REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 152°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.827
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: JUNIOR JOSÉ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.528.016, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.149.
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 11/03/2011.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, contra el auto dictado en fecha 11/03/2011 mediante el cual se declaró improcedente la apelación formulada, sin traer a los autos las copias en que fundamentara el recurso, ni el instrumento que acreditara en nombre y representación de quien actuaba.
Este recurso fue presentado en fecha 28 de marzo del 2011, como se dijo sin copias certificadas de los recaudos obligatorios para la fundamentación de la decisión a proferir, y en esa misma fecha se recibió y se le dio entrada ordenándosele al recurrente de hecho la consignación de las copias certificadas (recaudos necesarios para la decisión a ser proferida) dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al auto, con la advertencia que en caso de que no consignarse dichas copias en el plazo prefijado, se entendería como desistido el recurso.
En este caso, se constata que siendo hoy el sexto día de despacho siguiente a dicho auto, el recurrente no ha realizado la consignación de las copias certificadas solicitadas. Ante este incumplimiento por parte del recurrente, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Lo subrayado de este Tribunal Superior)
En nuestro ordenamiento legal, encontramos que el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Lo subrayado de este Tribunal Superior)
Así las cosas, este juzgador a los fines de ilustración trae a los autos, los criterios jurisprudenciales que autorizan a los jueces superiores a fijar el plazo para que el recurrente de hecho consigne las copias certificadas, cuando presenta el recurso sin estos recaudos.
En primer termino, este juzgador cita sentencia de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 8/9 de fecha 13 de agosto de 1992, y reiterada en decisión N° 6 de fecha 30 de junio de 1993, expediente Nº 92-0741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, en la cual establece la facultad de los jueces de fijar el plazo para que el recurrente de hecho consigne las copias certificadas en los recursos de hecho, ya que en la ley no hay un plazo fijado. En este sentido la referida sentencia señala:
(...Omissis...)
“En efecto, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, y por el principio de la legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, pueda el Juez, habida cuenta de que se trata de formas procesales, en cumplimiento de dicho artículo y de lo que establecen los artículos 14 y 7° ejusdem, fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, en consecuencia, a partir de allí, comenzaría el lapso para decidirlo, según el artículo 307. Esta, probablemente, fue la intención del legislador de 1986 en el nuevo Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, cónsona con la idea de la celeridad procesal, como principal y a veces única consideración y desiderátum de ese cuerpo legal.
(...Omissis...)
Empero, estima la Sala, que una cosa es el lapso de ley para que opere la perención de la instancia o de cualquier recurso; y otra, bien diferente por cierto, que en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, no se haya fijado lapso alguno para que el recurrente de hecho consigne copia de las acta (sic) conducentes al recurso y, precisamente, por no estar fijado en la ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7°, 14 y 196 ejusdem; y, en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya que conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307.
(...Omissis...) (lo subrayado de este Tribunal Superior)
Este criterio fue ratificado posteriormente en fallo Nº 341 de fecha 31 de octubre de 2000 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-358, con la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez:
(...Omissis...)
“Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto”.
(...Omissis...) (lo subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, claro como esta que el recurrente no cumplió con lo ordenado por este Juzgado Superior en el auto de fecha 28 de marzo del 2011, de consignar las copias certificadas en el plazo de los cinco días de despacho siguientes, la cual fue dictado en atención a la facultad que como director del proceso, estamos los jueces obligado a evitar dilaciones indebidas y retardos procesales, procede a pronunciarse sobre las consecuencias que dicho incumplimiento acarrea.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contenida en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, ediciones LIBER, Caracas, 2004, ha considerado que:
“Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa”. (subrayado de este Tribunal Superior).
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de agosto de 1992 anteriormente citada, ante la falta de consignación de las copias certificadas que fundamentarían el recurso de hecho, dejó sentado:
(...Omissis...)
“De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como el recurso también está en estado de sentencia, aun sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencia, declarando no tener materia sobre qué decidir, por lo que la sustanciación del recurso no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, asunto que, por demás, no es la intención del legislador, pues, sería contraria al principio de la igualdad de las partes en el proceso, previsto en el artículo 15 ejusdem; y; además, se respeta la condición de las mismas, según su posición en el propio proceso, como también lo preceptúa el citado artículo”.
(...Omissis...)
De todo lo anterior, y tomando como fundamento las normas aplicable al presente caso y los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales esbozados, le es forzoso a este juzgador declarar DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA en fecha 28/03/2011 por no haber consignado las copias certificadas en el plazo de cinco días de despacho siguientes al auto de fecha 28 de marzo del 2011, que ordenó la consignación referida. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 28/03/2011 por el abogado JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde. Conste: (Scria.)

HPB/sc.