REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
200° y 151°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.814
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAGALIS DOLORES HERNANDEZ JIMENEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.992.711
REPRESENTANTE
JUDICIAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS NADAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.079.173, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y EULALIO CANELON ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.347.865 y 10.135.395 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267 y 61.775.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación (folio 65), ejercida en fecha 25/10/2010, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en representación de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 09/03/2010, dictada por el Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo circuito Judicial (hoy: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa) que declaró sin lugar la demanda de aumento de obligación de manutención intentada por la ciudadana Magalis Dolores Hernández contra el ciudadano Juan Carlos Nadal Rodríguez.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De los folios que en copia certificada conforman el presente expediente, se evidencias las siguientes actuaciones.
En fecha 10/03/2009, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en representación de la ciudadana MAGALIS DOLORES HERNANDEZ, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección, escrito contentivo de demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano JUAN CARLOS NADAL RODRÍGUEZ, con relación a su hija (identificación omitida) (folios 1 al 4, anexos del folio 5 al 11).
El Tribunal de Protección, específicamente el Juzgado de Protección Nro. 02, da por recibida la demanda en fecha 16/03/2009, y en fecha 19/03/2009 admite la misma (folios 12 y 13).
Consta al folio 14, boleta librada para la citación del ciudadano JUAN CARLOS NADAL RODRÍGUEZ, y al folio 15, oficio Nro. 1088 librado al Ministerio Del Poder Popular Para la Educación.
En fecha 31/03/2009 consignan los Alguaciles boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios19 y 20), y al folio 21, obra acta levantada en fecha 06/04/2009 en la que se dejó constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio compareció solo la parte demandada, no así la demandante, instándose por consiguiente al demandado a dar contestación a la demanda, lo que no realizó y de lo cual se dejó constancia en acta separada de la misma fecha, que obra al folio 22.
A los folios 23 y 24, obra escrito presentado por el demandado, asistido de abogado, el cual fue consignado en fecha 14/04/2009, mediante el cual promueve pruebas, escrito admitido en fecha 16/04/2009 por el tribunal de la causa.
Al folio 33, consta comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 05/08/2009, con la información solicitada por el a quo.
En fecha 09/03/2010, se dicto la sentencia correspondiente, declarándose sin lugar la demanda por aumento de obligación de manutención (folios 36 al 41).
En fecha 25/10/2010, la Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada (folio 65), siendo oído el mismo por el ahora Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito por auto de fecha 02/11/2010 (folio 67), ordenándose la remisión de las actuaciones conducentes a esta Alzada (folio 71), donde fue recibido en fecha 02/03/2011 cuando se dejó constancia de que al quinto día siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación (folio 75).
En fecha 09/03/2011 este Juzgado Superior dicta auto por el cual, entre otros, fija la oportunidad de celebración de la audiencia de apelaciones para el décimo quinto (15°) día siguiente (folio 76).
El 15/03/2011 la Representante de Ministerio Público, Fiscal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescente diligenció, a los fines de fundamentar la apelación (folios 78 y 79).
DE LA DEMANDA
(Folios 2 al 24 de las actuaciones)
Del libelo de demanda se desprenden lo siguientes hechos:
• Que el monto que actualmente le suministra el ciudadano JUAN CARLOS NADAL RODRÍGUEZ a su hija es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y a que los gastos de la niña se han incrementado de acuerdo a su edad.
• Que mediante sentencia de fecha 13/11/2007 quedó firme la obligación de manutención en la cantidad de 150 Bs. mensuales y 300 Bs. en los meses de septiembre y diciembre, lo que resulta insuficiente para cubrir necesidades de básicas de la niña, y que la capacidad económica del obligado ha sufrido actualmente incremento lo que le permite aumentar el quantum de manutención a favor de la niña.
• Que por tales motivos demandan al ciudadano JUAN CARLOS NADAL RODRÍGUEZ para que incremente el monto a cancelar por concepto de obligación de manutención, o a ello sea condenado en la cantidad de 400 Bs., además se establezca la obligación de contribuir con el 50 por ciento de los gastos médicos y de medicamentos, así como también se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre.
• Que se oficie al Ministerio de Educación con la finalidad de que se solicite la información necesaria.
• Que se decrete la medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA.
Anexas a la demanda:
1. Copia de partida de nacimiento Nro. 1.976 (folio 5), de la niña (identificación omitida), expedida por la Prefectura del Municipio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que la niña antes mencionada es hija de los ciudadanos JUAN CARLOS NADAL y MAGALIS DOLORES HERNÁNDEZ.
2. Copia de sentencia (folios 6 al 9) de fecha 07/11/2007. Se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el Tribunal Unipersonal Nro. 02 del Niño y del Adolescente, homologó el convenimiento al cual llegaron los ciudadanos JUAN CARLOS NADAL y MAGALIS DOLORES HERNÁNDEZ, mediante el cual el padre se obligó a suministrar la cantidad de 150 Bs. mensuales (150.000,00 para la fecha en que se dictó la homologación). ASI SE DECIDE.
3. Copia de auto de fecha 13/11/2007 (folio 10). Se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el Tribunal Unipersonal Nro. 02 del Niño y del Adolescente, dejó constancia de que la anterior decisión quedó definitivamente firme. ASI SE DECIDE.
4. Copia de cédula de identidad de la ciudadana MAGALIS DOLORES HERNANDEZ JIMENEZ. No se aprecia por no aportar nada al proceso. ASI SE DECIDE.
POR LA PARTE DEMANDADA.
Con el escrito de promoción de pruebas (folios 23 y 24):
5. Marcado “A”, copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 564, de los ciudadanos Juan Carlos Nadal Rodríguez y Gretty Lisbeth Arteaga Unda. Se valora de conformidad con lo establecido en los articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el demandado JUAN CARLOS NADAL RODRÍGUEZ esta casado con la ciudadana Gretty Lisbeth Arteaga Unda. ASI SE DECIDE.
6. PRUEBA DE INFORME: Solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que informara sobre los particulares que allí se indican. Esta prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el ciudadano JUAN CARLOS NADAL RODRÍGUEZ, tiene un empleo de portero en la unidad educativa Liceo Nacional José Antonio Páez, que devenga un sueldo mensual de Bs.883,66, mas un pago de Bs.23,00 por día laborable por concepto de ticket de alimentación el cual no tiene incidencia salarial, que igualmente percibe un bono vacacional anual, equivalente a 40 días de salario, un bono de fin de año equivalente a 90 días de salarios, un bono escolar equivalente a 75 días, un bono de juguete por la cantidad de Bs.800,00, y se le efectúan deducciones por la cantidad de Bs.171,80. ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN APELADA
(Folios 36 y 41)
El Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar sentencia dejó sentado lo siguiente:
• Que quedó demostrado que el padre tiene fijada a favor de su hija una obligación por la cantidad de Bs. 300 mas otros gastos adicionales tales como médicos y medicinas.
• Que la madre de la niña no demostró cual es la medida de su aporte en la manutención de su hija y que el demandado esta aportando aproximadamente el 35% de su ingreso mensual, lo cual se considera suficiente aporte tomando en cuenta que la manutención de los hijos corresponde por igual a ambos padres.
• Que declarar con lugar la solicitud sería disponer de casi el 50% del ingreso del demandado lo cual no esta ajustado a la ley, pues aunque el padre no demostró tener carga familiar distinta a su hija, se debe garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de los niños y adolescentes.
• Que declara por consiguiente sin lugar la demanda de aumento de obligación de manutención.
DEL ESCRITO CONSIGNADO EN FECHA 15/03/2011 ANTE ESTA ALZADA
(Folios 78 al 79)
La Representante del Ministerio Público expuso en su diligencia lo siguiente:
• Que fundamenta su apelación en el hecho de que el tiempo transcurrido desde la anterior sentencia hasta la actualidad, es decir, noviembre de 2007, por un monto de Bs.150,00, resulta insignificante comparado con el valor de la moneda y la inflación del país.
• Que las necesidades de la hoy adolescente (identificación omitida) han aumentado en todos los sentidos.
• Que con respecto a la fundamentación del demandado de su carga familiar, pide que se tome en cuenta la equidad para todos los hijos de JUAN CARLOS NADAL.
• Que sea tomada en consideración que la constancia de trabajo del obligado esta vencida pues data del 04/11/2009 y en más de un año el obligado debe haber percibido algún tipo de incremento en su sueldo básico.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
(Folios 80 al 82)
La Representante del Ministerio Público expuso entre otros, lo siguiente:
“…invoco para que sea procedente el aumento solicitado, el tiempo transcurrido desde la sentencia de la fijación de la manutención hasta la actualidad, en virtud de que en la sentencia se establece el mismo monto que ya había sido fijado anteriormente para la manutención, es decir, ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00.) mensuales, y no como lo señala la sentencia apelada, de que tiene fijada una manutención de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales. Segundo: la necesidad de la adolescente se ha incrementado en la actualidad. Alego asimismo, que debería ser tomada en cuenta la constancia de ingreso del demandado que obra en autos, toda vez que la juez de la causa no la valoró, siendo que en ella se puede apreciar el incremento del salario del demandado. Por último alego la confesión ficta del demandado, por cuanto, estando citado, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca, ni la petición realizada es contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres. Por todo lo anterior solicito sea revocada la sentencia apelada y declarada con lugar la apelación interpuesta por esta representación…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa, cuyo conocimiento en Alzada corresponde a este Juzgado Superior, se trata de la apelación ejercida en un juicio de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, especializada para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien actúa en la presente causa en resguardo de los derechos de la niña (identificación omitida), y a requerimiento de la ciudadana MAGALIS DOLORES HERNADEZ JIMENEZ, madre de la niña.
La mencionada apelación va dirigida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09/03/2010 por el Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo circuito Judicial (hoy: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa) que declaró sin lugar la referida demanda de aumento de obligación de manutención.
Así las cosas, de las actuaciones que integran el asunto cuyo conocimiento me aboque a resolver como Superior, se evidencia que la solicitante requiere del padre de la niña, ciudadano JUAN CARLOS NADAL RODRÍGUEZ, aumente la pensión de alimentos fijada en fecha 07 de noviembre del 2007, mediante sentencia el Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección, en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales (Bs.150.000,00)que corresponden hoy día a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) y en forma adicional para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) que corresponden hoy día a trescientos bolívares (Bs.300,00); a la cantidad de Cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400,00), y para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad, es decir, la suma de Ochocientos bolívares (Bs.800,00) en razón de que el monto asignado es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la niña, además de que el progenitor ha incrementado desde entonces su capacidad económica a Ochocientos bolívares mensuales.
Igualmente se desprende, que citado como está el demandado, ciudadano JUAN CARLOS NADAL RODRÍGUEZ, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a contestar la demanda, según se desprende del auto de fecha 06 de abril del 2009, que corre al folio veintidós (22).
Este juzgador comienza por indicar que en la presente causa se aplican las normas dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2000, Régimen Transitorio), conforme fue señalado por el juzgado a quo en el auto de fecha 10 de junio del 2010, que corre al folio cuarenta y ocho (48).
Hecha la consideración anterior se trae a consideración lo siguiente:
Como quiera que la presente solicitud tiene que ver con un aumento de la pensión de alimentos que se fijó por sentencia dictada en fecha 07/11/2007, se cita lo que al respecto dispone el artículo 523 de la referida ley:
Artículo 523:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”
Para este juzgador, esta revisión de los supuestos o parámetros en que se valió la representante de la Vindicta Pública para solicitar el aumento de la pensión de alimentos, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona; es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. Esta obligación de aumentar el monto de la manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental, responde a ciertos caracteres como el hecho del crecimiento de la beneficiaria, que produce el aumento de sus necesidades básicas elementales, como el de alimento, vestido, educación, recreación, entre otros; así como el hecho del alto costo de la vida y en algunos casos en el incremento del patrimonio del obligado.
Esta obligación-deber tiene sus caracteres de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo e imprescriptible.
El derecho que tiene el niño, niña o adolescente que se le revise la decisión sobre sus alimentos, cuando ya el monto que se le fijó en una oportunidad es insuficiente, tiene su fundamento en que sus necesidades han aumentado, en el crecimiento del costo de la vida y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, son coexistentes e inseparables, por lo que a partir del momento en que den estos elementos debe el obligado aumentar la obligación alimentaria o en su defecto el juez debe hacerlo.
Si bien es cierto que, tanto el padre como la madre tienen comunes responsabilidades y obligaciones en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, no menos cierto es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Ahora bien, para la determinación de este aumento de obligación de manutención, el Juez, al igual que cuando fijó por primera vez el monto de dicha obligación, debe guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, debe tomar en cuenta los siguientes aspectos: 1.)la necesidad e interés del niño, niña y/o adolescente que la requiera; 2.)la capacidad económica del obligado u obligada; 3.)el principio de unidad de la filiación; 4.)la equidad de géneros en las relaciones familiares, y, 5.)el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social (artículo 369 Reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
En el presente caso y tratándose de un niño, los padres deben proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Reiterada doctrina y jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, han sentado que la manutención es una obligación de cumplimiento sistemático y continuó, que corresponde a ambos padres y que es irrenunciable e inalienable, y así está consagrado en los artículos 366, 377y 396 de la Ley Reformada.
Ahora bien, conforme ha sido reseñado, que en la presente causa la parte demandada no compareció a dar contestación, este juzgador se pronuncia sobre los efectos de esta incomparecencia, tomando en cuenta para ello lo que dispone el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 451:
“Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Y el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 196:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Es así, que del estudio de estas disposiciones es indudable concluir que lo establecido en los artículos 196 y 362 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene, ni se opone a ninguna disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que los efectos de esta rebeldía a contradecir los argumentos de la demandante para defenderse conforme a derecho, nos permite concluir, que sí se puede aplicar en el presente caso los efectos de la confesión ficta. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido lo anterior, procedemos a determinar si en la presente causa se dan los supuestos de la confesión ficta, que conforme lo dispone el artículo 362 ejusdem, son tres, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este juzgador, conforme constató del folio No 22 que contiene auto del tribunal de fecha 6/04/2009 en la cual se dejó constancia expresa de la no asistencia del demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la pretensión de marras es el aumento de pensión alimentaria, fundamentada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, solo se limitó a promover acta de matrimonio para probar que está casado, e informes ante el Ministerio de Educación, pero que en ningún caso esta probanza desvirtúa la pretensión de la solicitante. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.”

Establecido como ha sido que en la presente causa ha operado la confesión ficta en cuanto a la veracidad de los hechos alegados por la solicitante, y que su efectos es, que debe concedérsele a la actora todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, también es importante señalar en apoyo a la solicitud planteada lo siguiente: a) que la pensión mensual es de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs.150,00) y no de trescientos (Bs.300,00) como lo señaló la a quo en su sentencia, ya que este último monto es el monto especial que debe pagar el demandado solo en dos meses al año (septiembre y diciembre); b) Que desde la fecha en que fue fijado el monto de ciento cincuenta bolívares mensuales hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres (3) años y cuatro (4) meses, lapso de tiempo donde es público y notorio el incremento del alto costo de la vida, que crea en la convicción de este juzgador, conforme a la máxima de experiencia, que ciertamente dicho monto de ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs.150,00) no ayuda a satisfacer las necesidades básicas de la niña; c) que efectivamente consta en autos, específicamente al folio 45, que el demandado ha obtenido incremento en su salario mensual, desde la fecha en que se le fijó la pensión por primera vez, en fecha 13 de noviembre del 2007, hasta la presente fecha, de setecientos bolívares mensuales (Bs.700,00) a novecientos setenta y tres bolívares mensuales (Bs.973,00) y d) que el demandado además del salario básico devengado mensualmente, recibe bonos familiares que le permiten cubrir las necesidades extras de septiembre y diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.
Por último, a pesar de la existencia de la confesión ficta, y de estar demostrados los supuestos para el AUMENTO DE la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que le permita percibir de su progenitor una obligación de manutención suficiente que coadyuve a proveerla de un nivel de vida adecuado, este juzgador considera que en razón de que dicho monto que devenga el demandado, como salario, no es elevado, y que además tiene una nueva familia, a la cual también debe protegerse, dicho monto mensual debe ser fijado en la suma de trescientos cincuenta bolívares mensuales (Bs.350,00), y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se eleve el monto a setecientos bolívares mensuales (Bs.700,00), además se establece que el demandado debe contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicamentos. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se declara con lugar la apelación propuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en representación de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 09/03/2010, dictada por el Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo circuito Judicial (hoy: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), que declaró sin lugar la demanda de aumento de obligación de manutención intentada por la ciudadana Magalis Dolores Hernández contra el ciudadano Juan Carlos Nadal Rodríguez, quedando así revocada dicha sentencia, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud incoada de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25/10/2010, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en representación de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 09/03/2010, dictada por el Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (hoy: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa) que declaró sin lugar la demanda de aumento de obligación de manutención.
SEGUNDO: REVOCADA la decisión de fecha 09/03/2010, dictada por el Juzgado Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (hoy: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa) que declaró sin lugar la demanda de aumento de obligación de manutención.
TERCERO: CON LUGAR la acción de aumento de obligación de manutención, interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en representación de la ciudadana MAGALIS DOLORES HERNANDEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS NADAL RODRÍGUEZ, en beneficio de su hija (identificación omitida), en consecuencia se fija el monto que debe suministrar el obligado a la beneficiaria, en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares mensuales (Bs.350,00), y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se eleve el monto a setecientos bolívares mensuales (Bs.700,00), además se establece que el demandado debe contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicamentos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los seis (06) días del mes de abril de Dos Mil Once, Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault
En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste. (Scria.)
HPB/sc.