REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

200° y 152°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.823
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: HERMES AGUSTÍN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.606, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.734, actuando en nombre y representación judicial de la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CIVIRA.
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 17/03/2011 DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 24/03/2011 por el abogado Hermes Agustín Sánchez en nombre y representación judicial de la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CIVIRA, parte demandada en juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido por la ciudadana Virginia Tibisay Vergara, contra el auto dictado en fecha 17 de marzo de 2011 (folio 39 en las presentes actuaciones) por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación interpuesta por la actora.
DE LAS ACTUACIONES QUE FUERON CONSIGNADAS
ANTE ESTA ALZADA, POR EL RECURRENTE.
1) Libelo de la demanda incoada por la ciudadana Virginia Tibisay Vergara en contra de la ciudadana Nelly del Carmen Rodríguez, por DESALOJO DE INMUEBLE (folios 12 y 13).
2) Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Virginia Tibisay Vergara y Nelly del Carmen Rodríguez (folios 14 al 16).
3) Poder apud acta otorgado por la ciudadana Nelly del Carmen Rodríguez al abogado Hermes Agustín Sánchez (folio 17).
4) Escrito de contestación de la demanda (folios 18 y 19).
5) Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (folios 20 al 23).
6) Recibos de pago marcados “A” y “B” (folios 24 y 25).
7) Auto de fecha 20/01/2011 mediante el cual el tribunal de la causa difiere la oportunidad de dictar sentencia (folio 27).
8) Sentencia recaída en la causa de DESALOJO DE INMUEBLE, en fecha 28/02/2011 (folios 28 al 36).
9) Escrito presentado en fecha 11/03/2011 por el apoderado judicial de la demandada y ahora recurrente, mediante el cual apela de la anterior decisión (apelación negada que originó el presente recurso de hecho) (folios 37 y 38).
10) Auto del tribunal de la causa de fecha 17/03/2011 (folio 39) mediante el cual se niega la apelación ejercida en fecha 11/03/2011.
DEL ESCRITO DE RECURSO DE HECHO INTERPUESTO:
Presentado ante esta Alzada el recurso de hecho en fecha 24/03/2011 (folio 1 al 7), el recurrente procedió a alegar en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
• Que su representada fue demandada por la ciudadana Virginia Tibisay Vergara, por desalojo en virtud del supuesto impago de diecisiete mensualidades vencidas de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que en la oportunidad de contestar la demanda negó y rechazó que su representada estuviera en mora promoviendo a tal efecto copias simples de recibos de pago, las cuales no fueron impugnadas no desconocidas por la parte contraria, así como también copia certificada de expediente de consignaciones, declarando el a quo que fueron temporáneas dichas consignaciones.
• Que el a quo no tomó en cuenta en su sentencia que su representada está solvente y no en mora. Que el demandante no alegó o probó que el pago realizado y recibido en diciembre de 2008, así como los de enero, febrero y marzo de 2009 fueran extemporáneos, por lo que considera que el juez de la causa suplió argumentos que no fueron alegados ni probados en juicio violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil produciéndose el vicio de incongruencia negativa.
• Que por todas esas razones introdujo escrito de apelación, alegando entre otros que en el auto que dictó el a quo mediante el cual difirió la sentencia para dentro de 20 días, no fijó día de despacho determinado, con el perjuicio para las partes por estar en suspenso, no sabiendo con exactitud el día que se dictaría la sentencia por aquello que no son días continuos sino de despacho con lo cual se produce una incertidumbre jurídica.
• Que según sentencia de Sala de Casación Civil del 24/02/2000, el diferimiento por el Juez tiene que se para un día de despacho determinado a fin de que las partes puedan conocer con mayor precisión cuando comenzarán a correr los lapsos pertinentes para que interpongas los recursos contra la sentencia.
• Que él junto con su representante, se dirigieron el 3 de marzo de 2011 al tribunal encontrando que la sentencia se había publicado el 28 de febrero de 2011, y si se toma en cuenta que el a quo no fijo día de despacho determinado, se puede inferir que el lapso para interponer recurso se toma después que las partes se dieron por notificadas, comenzando el lapso desde el día 4 y terminando el 11 de marzo.
• Que en la sentencia apelada: se incurrió en el vicio de inmotivación al no revisar legajos marcados con la letra “C”, que no se ajusta además a la norma del artículo 34 literal “a”, vicio de incongruencia negativa respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado. Así mismo, que el a quo suplió argumentos no alegados ni probados violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que también se contradijo tal como se evidencia del último párrafo de la sentencia.
• Que el a quo negó la apelación con fundamento en la cuantía para apelar en los procedimientos breves que debe ser mayor de 500 unidades tributarias, lo que considera violatoria de los derechos fundamentales pues según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9/03/2001 el juez debe desaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, quien resulte desfavorecido por una decisión judicial puede recurrir a una instancia superior (principio de doble instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA:
El Tribunal Segundo de Municipio Páez, se pronunció en fecha 28/02/2011, sobre la acción por DESALOJO DE INMUEBLE intentada, señalando entre otros que:
• Que quedo evidenciada existencia de relación contractual.
• Que los pagos realizados en los meses de diciembre 2008, enero, febrero y marzo de 2009 no se pueden considerar como medio liberatorio de la obligación inquilinaria.
• Que aunque las consignaciones se realizaron legítimamente, la arrendataria esta en la obligación de cancelar cánones en los términos convenidos, obligación ésta que se asumió y no cumplió.
• Que se encuentran satisfechos los presupuestos legales para la procedencia de la acción de desalojo.
• Que en relación a la solicitud para que se condene a cancelar los cánones de arrendamiento por concepto de 17 mensualidades vencidas, éste no es procedente por cuanto están consignados por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez.
• Que en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda, ordenándose a la demandada la entrega inmediata del inmueble.
DEL AUTO QUE NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA:
En fecha 17 de marzo de 2011 el Juzgado de Municipio se pronunció sobre la apelación interpuesta, señalando entre otros (folio 39 de las actuaciones):
• Que examinado detenidamente tanto el libelo como la contestación, se constató que el actor estimó el monto en Bs.1.360,00 monto no rechazado por la demandada.
• Que según la Resolución N° 2009-006 con entrada en vigencia el 02/04/2009, solo se pueden oír apelaciones cuando el monto de la cuantía es mayor a 500 U.T. y si se propone dentro del lapso correspondiente, la cual se realizó al quinto (5°) día de despacho siguiente de la sentencia.
• Que en consecuencia el Tribunal niega oír la apelación interpuesta por la parte actora.
MOTIVACIONES
En fecha 24 de marzo del 2011, fue presentado ante este Juzgado Superior por el abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CIVIRA, el presente recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de oír la apelación interpuesta por su representada, contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de desalojo, que en contra de la recurrente intentó la ciudadana VIRGINIA TIBISAY VERGARA.
Así tenemos que:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, a dejado por sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm.

Al efecto, observa este Juzgador, que el juzgado a quo, fundamentó su negativa para oír la apelación, en el hecho de que se trata de un juicio breve, que no tiene apelación por imperativo del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que conforme al precitado artículo, la sentencia que se emita en un procedimiento breve tendrá apelación siempre y cuando la cuantía del asunto fuere mayor de Bs. 5.000,00, monto que conforme a la reciente Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fue fijada en 500 U.T., y en la presente demanda, la cuantía fue estimada en MIL TRESCIENTOS SESENTA bolívares (Bs.1.360,00) lo cual trae como consecuencia, que la sentencia impugnada no tenga apelación conforme a lo establecido en la norma mencionada.
Por su parte, el recurrente alega que dicha negativa violenta la justicia social a la que todo venezolano y venezolana tienen derecho: una tutela judicial efectiva incumpliendo con el derecho de la doble instancia. Que es necesario que la decisión apelada debe ser considerada por una segunda instancia, ya que la sentencia estuvo llena de vicios, tales como inmotivación, incongruencia negativa y contradicción.
De lo anterior, y examinado detenidamente como ha sido, tanto el escrito del libelo de demanda como la contestación dada a la misma, que en copias certificadas fueron acompañadas al presente recurso, que el actor en su demanda por desalojo de inmueble, estimó el monto de la misma en la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA bolívares (Bs.1.360,00) lo que para esa fecha equivalía a 20,93 unidades tributarias, monto éste que no fue rechazado por la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha estimación quedó firme.
Se constata igualmente que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación, fue dictada con ocasión de un juicio de desalojo de inmueble, seguido por los trámites del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden, señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los juicios breves se oirá en ambos efectos la apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.
Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios, para cuyo trámite deba observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de apelación.
En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe tener un monto superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que para la fecha en que fue intentada la presente demanda equivale a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. F. 32.500), en virtud de que para dicha fecha la unidad tributaria estaba ajustada en SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,00)
Ahora bien, en razón que en el caso de especie, según consta de los autos, la demanda fue admitida el 15/06/2010 es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida disposición del Tribunal Supremo de Justicia, le son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.
Es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión Nro. 328/2001 del 9 de marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia dictada en fecha posterior por dicha Sala, signada con el No. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:
“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
Así por ejemplo, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (Subrayado de la Sala)”.
Corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que para el momento en que la ciudadana Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2000 por el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.085 del 9 de agosto de 1996, la cual en el primer aparte del artículo 85 establecía: “…Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual…”.
La Sala considera, por tanto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la sentencia del 5 de abril de 2001, actuó ajustado a derecho y conforme a la ley, ya que el salario urbano mínimo para la época en que se dictó el fallo del 8 de enero de 2001, apelado por la accionante, era de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo) según el Decreto Presidencial n° 892 del 3 de julio del año 2000, y el procedimiento iniciado ante el Juzgado del los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tenía una cuantía de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo).
En consecuencia, esta Sala confirma la decisión dictada el 3 de julio de 2001, por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta por la hoy accionante cont ra la sentencia del 5 de abril del 2001 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”


De lo anterior, podemos concluir, que el acceso a los medios de ataque contra una decisión como lo es el recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, en su articulo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente: “ omissis … asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” ASI SE DECIDE.
Lo anterior fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/07/2010, que declaró no ha lugar un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia que consideró inadmisible un recurso de apelación intentado en un juicio cuya estimación no sobrepasó la quinientas unidades tributarias. En este sentido señaló la sentencia:
“Si bien los señalados argumentos sirvieron de base para desechar los cuestionamientos vertidos en contra de las normas que facultarían al Ejecutivo a modificar las cuantías previstas en la ley adjetiva civil, la Sala estimó imperioso analizar los cambios que, en materia de dirección y gobierno del Poder Judicial, contenía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, sobre este punto, dispuso lo siguiente en su veredicto que fue citado supra:
“No puede pasarse por alto esta diferencia esencial respecto del esquema sustituido: en el anterior régimen se asignó esa fundamental tarea de dirección y control del Poder Judicial a un órgano encuadrado dentro del Poder Ejecutivo, mientras que en la actualidad se ha preferido, con sobrada razón, atribuirla al Máximo Tribunal de la República, con lo que se afianza su carácter de cúspide del Poder Judicial. De esta forma, los tribunales están regidos por un órgano que es parte de la misma rama del Poder Público en la que ellos se ubican y no desde instancias externas, como sucedía bajo la vigencia de la Constitución de 1961.
La desaparición del Consejo de la Judicatura y el cambio profundo en la concepción de la naturaleza del órgano de dirección y control de Poder Judicial obligaron a adoptar normas que permitiesen a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplir con los cometidos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dando cumplimento a la norma prevista en el artículo 267 del Texto Fundamental, este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, y en ella se reguló lo relativo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la vez que lo concerniente a la denominada Comisión Judicial.
Lo anterior obliga a llegar a una conclusión: si bien la materia de regulación de los Poderes Públicos sigue siendo reserva legal nacional y sin negar que la ahora Asamblea Nacional puede delegar parte de su poder –según se ha declarado precedentemente- ya no existe posibilidad de hacerlo en el Ejecutivo Nacional en todo lo relacionado con el Poder Judicial. No puede ser de otra manera, puesto que la propia Constitución fija un límite que no existía en la anterior: la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial quedan ahora a cargo del propio Poder Judicial –específicamente de este Máximo Tribunal-, con lo que cualquier delegación al Poder Ejecutivo sería contraria a la voluntad constituyente.
De esta manera, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil estaba apegado a la Constitución de 1961, pero debe ser interpretado a la luz del nuevo Texto Fundamental. Al hacerlo, se hace necesario concluir que ya no es posible la delegación que en él se hizo al Poder Ejecutivo, por lo que dicha disposición sufrió una inconstitucionalidad sobrevenida que causó su derogación parcial en toda aquello que se refiriese a ese Poder Ejecutivo.
En efecto, esta Sala estima que el propósito del legislador era correcto, según ya se indicó, pues la delegación del poder para fijar cuantías judiciales se justificaba por la necesidad de darle mayor flexibilidad a la regulación de estos aspectos procesales, sin tener que modificar el propio Código de Procedimiento Civil, el cual debería gozar de la mayor estabilidad, en aras del principio de seguridad jurídica. Por ello, es criterio de esta Sala que se hace inexcusable entender que el artículo 945 del referido Código debe mantenerse en lo que se refiere a la aceptación del poder para fijar cuantías por una vía distinta a la ley formal nacional. Así, declarado que ello no puede en ningún caso corresponder ahora al Poder Ejecutivo, esta Sala declara que la única solución compatible con el Texto Fundamental de 1999 es entender que esa fijación corresponde, con carácter exclusivo, al Tribunal Supremo de Justicia, competencia que deberá ser ejercida a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara”.
Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide.”

En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, el actor estimó su demanda en la cantidad de MIL TRESCIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.360,00) estimación que no fue rechazada por la parte demandada, lo que resulta evidente que dicha cantidad, no excede las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), exigidas para oír la apelación en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, siendo la decisión de fecha 28/02/2011 un fallo no susceptible de apelación porque el mismo Legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias por esta vía, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ, en nombre y representación de la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CIVIRA, contra el auto de fecha 17/03/2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación ejercida en fecha 11/03/2011 contra la decisión del 28/02/2011. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 24/03/2011 por el abogado Hermes Agustín Sánchez, en nombre y representación judicial de la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CIVIRA, contra el auto dictado en fecha 17/03/2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia de 28/02/2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 17/03/2011 dictado por el precitado Juzgado, que negó oír la apelación propuesta contra la decisión de fecha 28/02/2011.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 de la tarde. Conste: (Scria.)

HPB/sc.