REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de abril de 2011
Años 200° y 152°
Nº _________
Nº 1C-5768-11.-
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Ramón Alberto Fleos Colmenares
DEFENSOR: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR: Fiscal Sexto del Ministerio Publico
Abg. Arelis Veliz
VICTIMA: Adolescente Identidad omitida por razones de Ley.
DELITO: Acoso u Hostigamiento en Grado de Autoría
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
MOTIVO: Apertura a juicio
La Abogada Arelis Veliz, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano Ramón Alberto Fleos Colmenares, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 02/05/73, natural de Barquisimeto, Estado civil: Casado, Profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.263.096, residenciado en la Urbanización la Gracianera, calle 12, casa 42, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0426-959.38.29 y 0424-512, por la comisión del delito acoso u hostigamiento en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Nelson Ramón Linares Venegas, narrando en la audiencia la Abg. Arelys Veliz que: "El día sábado 21/11/2009 en horas de la mañana la adolescente: (Identidad omitida por razones de Ley), le pide permiso a su Padrastro Ramón Fleos para ir a una fiesta y él le dijo que la dejaba ir si la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley)se dejaba tocar sus partes intimas, está situación le ha generado un cuadro depresivo y problemas con su autoestima, con lo cual se demuestra que no es la primera vez que ha sido acosada por el imputado, además las condiciones impuestas por él para darle permiso para que acuda a una fiesta es verdaderamente hostil y lasciva, lo que hace desarrollar en esa adolescente un cuadro de minusvalía en su persona, es todo".
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia común de fecha 02/12/2009, suscrita por la adolescente: (Identidad omitida por razones de Ley), venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 13 años de edad, fecha de nacimiento: 17/01/96, de estado civil: soltera, Profesión u Oficio: Estudiante, residenciada en la Urbanización la Gracianera, Calle 12 con carrera 06 casa No. 42, Guanare Estado Portuguesa, con el objeto de interponer denuncia. En consecuencia expuso: "Resulta ser que el día Sábado 21/11/09, en horas de la mañana le pedí permiso a mi padrastro para ir a una fiesta y el me dijo que el me dejaba ir si yo me dejaba tocar mis partes intimas y yo le dije que no. Y también quiero denunciar al tío de mi padrastro que se llama Elíseo que en el mes de Septiembre abuso sexualmente de mi, en el cuarto de mi padrastro y eso sucedió cuando yo fui a buscar un ventilador, y el tío de mi padrastro estaba ahí adentro del cuarto y cerro la puerta y abuso sexualmente de mi y en eso entro mi mama y vio lo que me estaba haciendo el tío de mi padrastro. Es todo. Este es un elemento de convicción por ser la denuncia que da origen a la investigación y señala al presunto imputado. Es todo.
2.- Acta de investigación penal de fecha: 02/12/2009, suscrita por el funcionario Detective Carlos Eduardo González Montilla, adscrito a la Sub¬delegaron Guanare, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "prosiguiendo con las investigaciones de la causa I-256.386, se traslada en compañía del funcionario Detective Salas Bartolomé, hacia la urbanización La Gracianera, calle 12 carrera 06, casa No. 42, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección y realizar pesquisas para el esclarecimiento del hecho, una vez en dicha dirección fueron atendidos por el ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios y el motivo d la visita dijo llamarse: Fleos Colmenares Ramón Alberto, venezolano, de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/73, soltero, titular de la cédula de identidad 11.263.096, manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, ya que figura como investigado en dicha causa, permitiendo el acceso a la vivienda, donde se fija inspección a las 03:25, así mismo nos informo que su esposa de nombre María de los Ángeles Alvares, no se encontraba en la residencia y el señor Elíseo residía en la ciudad de Barquisimeto…”
4.- Inspección 1827 de fecha: 02/12/2009, suscrita por los detectives Salas Bartolomé y Carlos González, donde fijan inspección, en una vivienda familiar, ubicada en la carrera 06 con calle 12, en la Urbanización La Gracianera, Casa No. 42, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. este es un elemento de convicción porque es el sitio donde sucedieron los hechos.
5.- Acta de investigación policial de fecha: 11/12/2009, Suscrita por el funcionario: Agente Luís Yépez. Adscrito a la sub delegación Guanare, estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales No. I-256.386, aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose en sus labores se presentaron previa citación los ciudadanos: Colmenares Elíseo Alberto, venezolano, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 08/04/57, Estado civil: Casado, Profesión u oficio: Electricista, residenciado en la Urbanización la Puerta, calle 12 Casa 12-18, Cabudare Municipio Pala Vecino, Estado Lara, teléfono: 0416-455.29.34, titular de la cédula de identidad No. V-7.340.329, hijo de Carmen Colmenares (F) y de Francisco Adjunto (V) y Fleos Colmenares Ramón Alberto, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 02/05/73, estado civil Casado, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Urbanización la Gracianera, calle 12, casa 42, de esta ciudad, teléfono: 0426-959.38.29 y 0424-512.95.84, titular de la cédula de identidad No. V- 11.263.096, hijo de Jesús Fleos (V) y Milagros de Fleos (D), quienes guardan relación en la presente investigación por figurar como presuntos investigados. Trasladándome a la sala del SIIPOL, a objeto de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiesen presentar los burgueses mencionados, siendo atendido por el Detective Enrique León que luego de una breve espera, me manifestó que los datos aportados si corresponden con los datos de la ONIDEX y que los mismos no presentan registro policial, ni solicitud alguna ante nuestro sistema de información policial, luego me traslade a la sala donde funciona el Archivo alfabético fonético, siendo atendido por el Detective Miguel Pérez, luego de una breve espera, el funcionario me manifestó que los mismos no presentan registro policial , ni solicitud por ante este despacho. Procediendo a imponerles de los derechos establecidos en la Constitución de la República de Venezuela en el 49 en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia 654 de la LOPNNA, haciéndole entrega de boletas de citación a fin de que comparezcan por la Fiscalía. Este un elemento de convicción porque establece la identidad plena del imputado. Es todo.
6.- Acta de entrevista de fecha: 11/12/2009, suscrita por la ciudadana: María de los Ángeles Álvarez Colmenares, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 01/09/77, estado civil: casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Urbanización la Gracianera, avenida 6 esquina de calle 12 casa No. 42 Guanare Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.604.573, teléfono: 0416-151.95.72, quien figura como testigo en la causa signada con el No. I-256.386, en consecuencia expone: "Resulta ser que un día llego de Barquisimeto el señor Elíseo Colmenares, quien es tío de mi esposo, a mí casa y nos dijo que si podía quedarse a dormir, lo que nosotros aceptamos por la confianza que había, cuando llego la noche mis hijas se fueron a dormir y nosotros quedamos conversando, de repente me levanto y voy al cuarto de las niñas para revisarlas, pero me percato que faltaba una de ellas, en eso fui para el cuarto que le habíamos cedido al señor Elíseo para que durmiera esa noche y al abrir la puerta veo al señor Elíseo tiene agarrada por los brazos presionada hacía él a mí hija (Identidad omitida por razones de Ley), entonces mi hija se viene hacia mi y le dije con voz fuerte que estaba pasando y el señor me dijo, que no estaba pasando nada y que no era lo que yo me imaginaba, me la lleve para el cuarto de ellas, hable con mi esposo de lo que había pasado y en la madrugada el señor Elíseo se fue y no volvió mas. Es todo. Este es un elemento de convicción porque es la declaración de la madre de la victima y con su manifestación describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos investigados.
7.- Examen medico forense No. 9700-161-1624, de fecha 04/12/2009 realizada por el medico Forense Dr. Orlando Peñaloza, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada a la Adolescente: (Identidad omitida por razones de Ley), titular de la C.l. V- 26.442.576 quien deja constancia de: examen físico externo: para el momento del examen físico, no hay lesiones externas medico legal que certificar. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto normal. Himen; con desgarro incompleto antiguo a las 11 hora del reloj. Sangrado de acorde al ciclo menstrual. Examen Ano-rectal: pliegues anal indemne, Conclusión: Himen con desgarro incompleto antiguo. Ano-Rectal: sin lesiones. Este elemento de convicción no forma parte de este delito porque en esta causa están imputados dos ciudadanos por diferentes delitos, terminada la investigación sobre el acto delito de acoso u hostigamiento, cometido por el ciudadano Ramón Alberto Fleos Colmenares
8.- Informe psicológico de fecha 02/12/2009, suscrito por la Lic. Merarda Fernández, practicado a la adolescente: (Identidad omitida por razones de Ley), de 13 años de edad, C.l. 26.442.576, dirección: Urbanización la Gracianera, Teléfono: 0416- 151.95.72, adolescente de 13 años quien manifiesta estar siendo acosada sexualmente por su padrastro. Se oriento el caso sobre el autoestima de la persona y la importancia que tiene la vida en el ser humano. Recomendaciones: se recomienda separa a la adolescente de su padrastro. Asistir a las terapias de motivación de personalidad y autoestima. Este es un elemento de convicción porque con este examen se determina el desarrollo de alguna conducta psicológica exigida por el legislador, como forma de violencia de género producto del acoso u hostigamiento, tal como se desprende del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
9.- Evaluación psicológica: de fecha 04/12/2009, suscrito por la Lic. Patricia Cadet, practicado a la adolescente: (Identidad omitida por razones de Ley), de 13 años de edad, C.l. 26.442.576. se trata de una adolescente quien durante la valoración demostró vivenciar un cuadro depresivo expresado por su leguaje corporal encorvamiento del cuerpo, mirada dirigida al suelo, llanto, incapacidad para hablar sobre los presuntos abusos sexuales e insinuaciones por 3 tres personas diferentes a partir de los 7 años aproximadamente de edad. Recomendaciones: continuar en el control psicológico, solicitar valoración de medico forense, solicitar informe del orientadora de la institución. Indagar y evaluar sobre la identidad de dos de los ciudadanos implicados en la presente situación planteada. Este es un elemento de convicción porque con este examen se determina el desarrollo de alguna conducta psicológica exigida por el legislador, como forma de violencia de género producto del acoso u hostigamiento, tal como se desprende del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
10- copia de la partida de nacimiento de la adolescente: (Identidad omitida por razones de Ley) Nº 1433, que se encuentra en el Registro civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha 03/06/1996. Este es un elemento de convicción porque es el instrumento jurídico que nos permite establecer la edad de la victima, que es un requisito necesario para la actuación de esta representación fiscal.
MEDIOS DE PRUEBA
La Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas que serán presentados en el Juicio Oral y Público, por considerar ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta acusación como de la participación del acusado en el delito por el cual se le acusa.
Expertos:
1.- Lic. Merarda Fernández, adscrita al CDNA, quien le practico psicológico a la adolescente: (Identidad omitida por razones de Ley), de 13 años de edad, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la profesional de la psicología que valoró psicológicamente a la adolescente.
2.- Lic. Patricia Cadet, adscrita al CDNA, quien le practico psicológico a la adolescente: (Identidad omitida por razones de Ley), de 13 años de edad, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la profesional de la psicología que valoró psicológicamente a la adolescente.
3.- Bartolomé Salas y Carlos González, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guanare, esta prueba es pertinente, y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección en el lugar de los hechos, y con ella se prueba el lugar donde se desarrollaron la ultima vez que ocurrió. Solicito que el acta sea presentada ante ellos para su lectura.
Testimoniales
1.- (Identidad omitida por razones de Ley), este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la victima en el presente proceso y con ella se determina y prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar.
2.- María de los Ángeles Álvarez Colmenares, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 01/09/77, estado civil: casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en la Urbanización la Gracianera, avenida 6 esquina de calle 12 casa No. 42 Guanare Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad No. V- 13.604.573, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la madre de la adolescente y tiene conocimiento referencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar contados por su hija victima.
Documentales
1.- Acta de nacimiento de la adolescente víctima, esta prueba es pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad del adolescente al momento de ocurrir los hechos.
Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Ramón Alberto Fleos Colmenares, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "El hecho es que se me acusa de haberle insinuado cosas, yo creo que como padre lo que hice fue limitar fiestas, horas de salida, llegadas tardes, y creo que lo que quería era perjudicarme, creo que lo hizo como defensa".
Se le cede el derecho de palabra a la victima, tomando el derecho de palabra la representante legal de la victima, en virtud de que la adolescente manifestó que no deseaba declarar, acto seguido, la madre de la victima, manifestó: "La situación que se presenta viéndolo desde el punto de vista como su mamá es que ella no quiere mantener un régimen, de hecho ayer se me presentó un inconveniente demasiado fuerte, ella ha venido incurriendo faltas llega muy tarde a la casa, ayer le dije (Identidad omitida por razones de Ley) no voy a estar aquí a la hora de salida del colegio pero debes llegar temprano, llegue a las 9 de la noche y ella estaba encerrada en el cuarto, porque cuando mi esposo esta en la casa ellas se encierran en el cuarto, ella lo puede decir si quiere, ella me llamo y me dijo mamá llegue tarde, yo le pregunte por qué llego tarde y me dijo que fue que subió, cuando ella me dice que subió es porque se va para la heladería y para la plaza, pero yo le dije tú llegas temprano o te atienes a las consecuencia, las consecuencias es un castigo, el castigo es que no me sales del cuarto de ahora en adelante, porque tu incurriste en una falta. Visto esto discutió con su hermano, se encerró en el baño y se intentó cortar las venas, ya le he hablado demasiado, ella quiere andar todo el día calle arriba y calle abajo, se que esto no tiene mucho que ver con lo que estamos planteando porque lo mismo que tienen sus dos hijas que son las dos menores lo tienen las mayores que no tienen una gota de sangre de él".
Por su parte el Defensor Público Abg. Robert Pérez, haciendo uso del derecho concedido solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de que no existen suficientes elementos senos para la imputación de su defendido.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abg. Arelys Veliz, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación expuesta en sala conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado; en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano Ramón Alberto Fleos Colmenares, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 02/05/73, natural de Barquisimeto, Estado civil: Casado, Profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.263.096, residenciado en la Urbanización la Gracianera, calle 12, casa 42, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0426-959.38.29 y 0424-512, por la comisión del delito acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley).
2.- Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, los expertos respecto a las experticias por ellos practicadas, y los testigos presénciales de los hechos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso. Así como la documental.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre cada uno de ellos no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
3.- Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado Ramón Alberto Fleos Colmenares, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 02/05/73, natural de Barquisimeto, Estado civil: Casado, Profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.263.096, residenciado en la Urbanización la Gracianera, calle 12, casa 42, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0426-959.38.29 y 0424-512, por la comisión del delito acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por razones de Ley)
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días en la causa 1C-5768-11 seguida a Ramón Alberto Fleos, y se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Marianny Royero