REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de abril de 2011
Años 200° y 15°
Nº:________-11
1C-5955-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Eduard José Delgado Martínez
DEFENSOR: Abg. Pedro Díaz y Luís Díaz
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: María Elena Castellanos Díaz
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Apolonio Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 114/2011, siendo las 02:33 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Eduard José Delgado Martínez, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.002, nacido en fecha 25/09/80, Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Progreso, final calle 18, callejón S/N, casa s/n de dos plantas, Guanare Estado Portuguesa quien fue aprehendido el día 10/04/2011 a las 10:24 a.m., por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "Siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 10/04/11 encontrándome en el ejercicio de mis funciones, cuando se presento una ciudadana que se identifico como María Elena Castellanos Díaz...con la finalidad de formular una denuncia en contra de un ciudadano de nombre Eduard José Delgado por el delito de Violencia Física, una vez que le tomo la respectiva denuncia se apersono un ciudadano que fue idéntico por la presunta victima como el autor de los hechos, en vista de ello y como me encontraba frente a uno de los delitos de flagrancia...le informe que quedaría detenido... y a identificarlo como...como Eduard José Delgado Martínez La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIA ELENA CASTELLANOS DÍAZ4 ante la Dirección General de la Policía, en la cual expuso: "Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre Eduard José Delgado, el cual puede ser ubicado en el Barrio El Progreso final calle 18, callejón sin numero, casa numero de dos plantas, de esta ciudad de Guanare, motivado a que el día de hoy domingo 10/04/11 aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada llegó Eduard José Delgado Martínez y para evitar que formara escándalos salí y allí Eduard comenzó a decirme que volviera con el, entonces yo le dije que volviera otro día porque estaba tomado, entonces comenzó a agarrarme para meterme al carro a la fuerza, yo le dije que me dejara tranquila y se fuera a su casa a dormir y como yo le dije que me iba Eduard me dijo que le daría un botellazo en la cabeza, en lo que me volteé e iba a la mitad de la vereda me tiro una botella de cerveza y me la pegó por atrás y allí comencé a gritar para que me soltara, Eduard me soltó se fue, portal razón me encuentro formulando la respectiva denuncia". Es todo.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de acoso u hostigamiento, amenaza de grave daño y violencia física previstos y sancionados en el artículo 40, 41 y 42 y de la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Elena Castellanos Díaz, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento abreviado de conformidad con la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó se le imponga al imputado la medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal así como de conformidad con el artículo 97 numeral 7mo la emisión del imputado a una unidad de rehabilitación.

Impuesto al ciudadano Eduard José Delgado Martínez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En este estado la victima María Elena Castellanos expuso: "Esta es la tercera vez que este señor me agrede, cada vez me llama, quisiera una caución que este señor se aleje de mi y de mi hija”.

Por su parte el Defensor Pedro Luis Díaz, se adhiere a la precalificación fiscal de Acoso u Hostigamiento, se opone a la precalificación de violencia física por cuanto no consta el examen médico legal, asimismo, se adhiere a la petición de las medidas cautelares y de seguridad solicitadas por la defensa, y solicito copia simple del a presente acta.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Polonio Cordero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de denuncia, de fecha, 10/04/2011 suscrita por Maria Elena Castellano Díaz, de Nacionalidad Venezolana, de 29 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.864.101 y Residenciada en la urbanización Simón Bolívar, sector 4, vereda 11, casa Nº 3, quien dejó constancia de lo siguiente: Yo vengo a denunciar al ciudadano Eduar José Delgado, aproximadamente a la una de la madrugada, cuando me encontraba en mi casa ubicada llego Eduar José Delgado y para evitar que formara escándalo salí, y allí Eduar comenzó a decirme que volviera con el, yo le dije que volviera otro día porque estaba tomado, entonces comenzó agarrarme para meterme al carro a la fuerza yo le dije que me dejara tranquila y se fuera a su casa a dormir y como yo le digo que me iba Eduar me dijo que me iba a dar un botellazo en la cabeza en lo que me voltee e iba a la mitad de la vereda me tiro la botella de cerveza y me la pego en el tobillo derecho, no bastándole cuando voy a entrar a la casa Eduar me agarro por detrás y comencé a gritar para que me soltara, Eduar me soltó y se fue.

2.- Acta de Policial de fecha 10-04-2011, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Sonnelve Quintero, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la mañana se presentó una ciudadana que se identificó como María Elena Castellanos Díaz de Nacionalidad Venezolana, de 29 Años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.864.101 y Residenciada en la urbanización Simón Bolívar, sector 4, vereda 11, casa Nº 3, con la finalidad de formular una denuncia en contra de un ciudadano de nombre Eduard José Delgado Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.350.002, seguidamente procedí a comunicarme vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien informo que el ciudadano seria remitido al CICPC.

3.- Acta de investigación penal de fecha 10 DE ABRIL de 2011 suscrita por el funcionario Detective: Rober Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía ¿local, al mando del Cabo Segundo (PEP) SONNELVE QUINTERO, CIV-13. 484. 689, trayendo oficio número 0378-11, de esta misma fecha, emanada de la Estación Policial Guanare, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público de este Circuito Judicial, al ciudadano: EDUARDO JOSÉ DELGADO MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad ,fecha de nacimiento (25-09-1980), soltero, chofer, reside en el barrio el Progreso, calle 18, casa S/N, de esta ciudad, hijo de: Roque Delgado (V) y Evelin Martínez (V) , postrador de la cédula de identidad número V-15.350. £102, teléfono: 0414-534.35.19, relacionado con la cusa fiscal Nº 18-f07-lC-303-ll por uno de los delito de Violencia Familiar, quien fue detenido por funcionarios de la policía local, momentos después de haber agredido física y verbalmente a su ex concubina nombre: MARIA ELENA CASTELLANO DIAZ, Venezolana , natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento (15-12-1981) , soltera, estudiante, reside en la urbanización Simón Bolívar, sector 04, vereda 11, casa Nº 03, de esta ciudad, teléfono: 0424-505.17.88, titular de la cédula de identidad número V-24.864.101, utilizando para tal hecho un botella de cerveza, motivado a celos. Hecho ocurrido cerca de la casa de la víctima, ubicada en la dirección arriba descrita, el día de hoy 10-04-2011, siendo a las 01:00 horas de la mañana acto seguido me traslade hacía la oficina de SIIPOL de este Despacho, con la finalidad de verificar si los datos aportado por el investigado le corresponde así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo, una vez allí, fui atendido por el Detective Luís Torres, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos filiatorio los cuales si coinciden.

4.- Acta de investigación policial de fecha 10/04/2011 suscrita por el funcionario Agente LEEDNY RODRÍGUEZ., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando diligencias relacionadas con la Investigación signada con el número 18-F7-1C-303-11, por unos de los Delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, me trasladé en compañía del funcionario Agente Rito ALVARADO, hacia la urbanización Simón Bolívar, sector 04, vereda 11, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos, donde una vez en dicho lugar, sostuvimos entrevista con la ciudadana MARÍA CASTELLANO DÍAZ, ampliamente identificada en autos anteriores por ser Victima en la presente causa, dicha ciudadana nos indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el Agente Rito Alvarado, siendo las 01:00 horas de la Tarde, procedió a practicar lo pautado, una vez culminada, optamos en retornar al Despacho. Anexo a la presente, acta de Inspección técnica Criminalística. Es todo


5.- Acta de inspección N°:623 de fecha 10 DE ABRIL DEL AÑO 2011 se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE LUIS TORRES, AGENTES LEEDNI RODRIGUEZ Y RITO ALVARADO, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA, FRENTE A UNA VIVIENDA, SIGNADA CON EL NUMERO 03, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SIMON BOLIVAR, VEREDA 11, SECTOR 04, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a una zona poblada, donde se encuentra una vereda revestida por cemento rústico, empleada para la circulación en diferentes sentidos, igualmente se visualizan postes de metal para el tendido eléctrico y alumbrado público; también se avistan viviendas familiares construidas de diferentes modelos, tamaños y colores, entre las cuales se halla una, la cual se observa conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, la cual se toma como punto de referencia, seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, obteniendo resultados negativos; es de hacer notar que para el momento de efectuar la presente inspección técnica, la circulación vehicular es inexistente, y la peatonal es regular; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos"


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que acababa de ejecutar la violencia física a la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como acoso u hostigamiento y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal y se desestima el delito de amenazas de grave daño, previsto en el artículo 41 ejusdem.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o por terceros actos de persecución o intimidación en contra de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 de la citada ley especial y la prohibición de salida del país conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Eduard José Delgado Martinez, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.002, nacido en fecha 25/09/80, Soltero, de profesión u Oficio Chofer, residenciado en el Barrio El Progreso, final calle 18, callejón S/N, casa s/n de dos plantas, Guanare Estado Portuguesa como flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial, se declara la continuación por el procedimiento especial, contenido en el artículo 93 de la Ley de Genero.

2) Se desestima la precalificación del delito Amenaza de Grave Daño y se acoge la precalificación jurídica Acoso u Hostigamiento, y Violencia Física previstos y sancionados en el artículo 40 y 42 y ele la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de María Elena Castellanos Díaz

3) Se le impone al imputado la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición acercarse y de no agredir a la victima por si mismo ni por medio de terceras personas.

4) Se Niega la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público consistente en la presentación periódica y la remisión a un centro especializado de rehabilitación


Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Marianny Royero

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;