REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de abril de 2011
Años 201° y 152°


N°: ______-11

1C-5957-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Martínez Contreras José Alexander
DEFENSOR: Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Eugenio Molina
VICTIMA: El Estado Venezolano

DECISION:
Calificación de flagrancia

El Abogado Eugenio Molina, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 11/04/2011, siendo las 5:28 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Martínez Contreras José Alexander, de 27 años de edad, nacido en fecha: 0410411984, natural de el municipio Guanarito Estado Portuguesa, Venezolano, soltero, obrero, residenciado en Barrio Las Flores frente a la Bodega El Gocho casa sin numero de esta localidad, hijo del ciudadano: Ángel Martínez (V) y la ciudadana: Coromoto Contreras Arias (V), quien fue aprehendido el día 09/04/2011 a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de acta policial de fecha 10/04/2011, suscrita por el Funcionario AGTE. (PEP) CANELONES NUÑEZ JOSÉ TOMAS, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito estado Portuguesa; quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:" Siendo las 11:00 horas de la noche del día de hoy Sábado 09/04/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Brigada Motorizada, en la unidad M210, en compañía del funcionario AGTE (PEP) Fernandez Perez Miguel Antonio, Titular de la cédula de identidad V- 17880.181, nos encontrábamos haciendo un patrullaje de rutina en las adyacencias del municipio guanarito, en la altura del Barrio Las Flores, específicamente, a media cuadra del Modulo Barrio Adentro, donde visualizamos a un ciudadano con actitud sospechosa, la cual procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo la huida a veloz carrera donde fue capturado a media cuadra del lugar antes mencionado procediendo a realizarle una inspección de personas, amparándonos en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma constatamos que dicho ciudadano portaba adherido a su cuerpo en la parte de la cintura del lado derecho un arma de fuego de las siguientes características: un arma de fuego tipo pistola. Calibre 9mm, marca Commander, modelo Colt. Color plata. Con cacha de madera. SeriaL CLW008998 en buen estado y oxidada. y un cargador color plata, . con 5 cartuchos 9 mm sin percutir, en la siguiente situación de inspección al realizarla le preguntamos que si el arma la cual portaba tenia los documentos legales de compra y el permiso de porte respondiendo que no portaba ningún tipo de documento ni permiso de porte de arma de fuego, luego procedimos a imponerlo de sus derechos amparándonos en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, trasladando al ciudadano retenido conjuntamente con el arma incautada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 7 "Francisco De Miranda", en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas y una vez allí, fue identificado de la siguiente manera amparándonos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, Martinez Contreras Jose Alexander, de 27 años de edad, nacido en fecha: 0410411984, natural de el municipio Guanarito Estado Portuguesa, Venezolano, soltero, obrero, residenciado en Barrio Las Flores frente a la Bodega El Gocho casa sin numero de esta localidad, hijo del ciudadano: ANGEL MARTINEZ (V) y la ciudadana: COROMOTO CONTRERAS ARIAS (V). acto seguido procedimos a realizar llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa, donde le manifesté de los hechos ante expuesto, y el cual manifestó que el procedimiento fuera remitido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, según causa 18-F02-1C-4425-11, para la continuidad del mismo. Es todo.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad.

Impuesto el ciudadano Martínez Contreras José Alexander, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado José Ángel Añez, se opuso a la precalificación fiscal y a la medida cautelar impuesta, ya que no cursa en actas la experticia realizada a la presunta arma incautada a su defendido.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Eugenio Molina, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de investigación de fecha 10/04/2011, suscrita por el Funcionario AGTE. (PEP) Fernández Pérez Miguel Antonio, Titular de la Cédula de Identidad V-17.880.181, de 26 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 10/10/84, de profesión Agente de seguridad y Orden Público, Natural de Guanare Edo. Portuguesa, y con residencia laboral en la Dirección General de Policía, quien expone lo siguiente: "Siendo las 11:00 horas de la noche del día de ayer sábado de fecha: 09/04/11 encontrándome en ejercicio de mis funciones de patrullaje en los diferentes barrios y caseríos de esta localidad a bordo de la unidad Moto M-210 en compañía del AGTE. (PEP) Canelones Nuñez José Tomas, titular de la cédula de identidad V-18.295.478, nos encontrábamos haciendo un patrullaje en las adyacencias del municipio guanarito, en la altura del 5arho Las Flores, específicamente, a media cuadra del Modulo Barrio Adentro donde visualizamos un ciudadano con actitud sospechosa, la cual procedimos a darle la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo la huida a veloz carrera donde fue capturado a media cuadra del lugar antes mencionado procediendo a realizarle una revisión de personas, amparándonos en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma constatamos que dicho ciudadano portaba adherido a su cuerpo en la parte de la cintura del lado derecho un arma de fuego de las siguientes características: 01 un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca colt, con cacha de madera, color plata, serial clw008998 en buen estado y oxidada, con un cargador color plata con 5 cartuchos sin percutir, en la siguiente situación de inspección al realizarla le preguntamos que si el arma la cual portaba tenia los documentos legales de compra y el permiso de porte respondiendo que no portaba ningún tipo de documento ni permiso de porte de arma de fuego, luego procedimos a imponerlo de sus derechos amparándonos en el articulo 125 del código orgánico procesal penal, trasladando al ciudadano retenido conjuntamente con el arma incautada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 7 "Francisco De Miranda", en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde se le hizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa donde le manifesté de los hechos ante expuesto, y el cual manifestó que el procedimiento fuera remitido al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, según causa 18F02-1C-44251 1, para la continuidad del mismo. Es todo"

2.- Registro de cadena de custodia, de fecha 09/04/2009, funcionario que colecta y resguarda la evidencia agente (PEP) CANELONES NÚÑEZ JOSÉ TOMAS, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda de Guanarito Edo. Portuguesa; Evidencias Colectadas: 01 un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca , modelo colt automática, con cacha de madera, color plata, serial clw008998 en buen estado y oxidada, con un cargador color plata con 5 cartuchos sin percutir.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado presuntamente portaba el arma al momento que los funcionarios policiales le realizaron la revisión de persona, sin el porte debidamente expedido por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, no obstante, se desestima la imputación fiscal por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto no cursa en autos la experticia de reconocimiento técnico que permita acreditar la existencia del arma y las características de la misma par conforme al principio de legalidad de los delitos establecer con certeza si se trata de un arma de prohibido porte.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

Desestimado el delito de porte ilícito de arma, resulta inoficioso entrar a analizar la procedencia de una medida de coerción personal, ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, existiendo como presupuesto la acreditación de un hecho punible y no habiéndose acreditado el cuerpo del delito, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es decretar al ciudadano José Alexander Martínez, la libertad inmediata.-



DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Martínez Contreras José Alexander, de 27 años de edad, nacido en fecha: 0410411984, natural de el municipio Guanarito Estado Portuguesa, Venezolano, soltero, obrero, residenciado en Barrio Las Flores frente a la Bodega El Gocho casa sin numero de esta localidad, hijo del ciudadano: Ángel Martínez (V) y la ciudadana: Coromoto Contreras Arias (V) conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se desestima la precalificación fiscal por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no cursa en actas experticia que acredite la existencia del arma de fuego.
3) Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y en consecuencia se decreta la libertad del imputado.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No.1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Marianny Royero