REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 15 de abril de 2011
200° y 151°
Nª ________-10
1C-4232-09
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Migdalia Vargas
FISCAL: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Simara López
VÍCTIMA: María Teodolinda Guerra
IMPUTADO: Milton Ruíz García
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Georgeri Sidarta
DELITO: Abuso sexual
ASUNTO: Revisión de medida privativa de libertad.
Visto que en fecha 14 de enero de 2011 se recibió escrito por parte del Abogado Georgeri Sidarta, actuando con el carácter de defensor privado del imputado ciudadano Milton Ruiz García, venezolano, de 52 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 19/09/1958, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-14, casa Nº 13, Guanare estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº V-25.764.554, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida privativa de libertad, por lo que encontrándose previamente convocadas las partes para una audiencia, celebrada la misma este Tribunal para decidir observa.
Primero: El abogado Georgeri Sidarta ratificó el escrito de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad considerando con ello que su patrocinado es merecedor de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la que se encuentra sometido tomando en consideración que la niña presunta víctima del hecho en declaración rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público afirmaba que era falso que el imputado hubiese abusado de ella, que había sido manipulada por la prima para denunciarlo.
Impuesto el imputado del motivo de la audiencia, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, cedido el derecho de palabra manifestó: “ Yo soy inocente esto es una calumnia, yo llegue de hacer mercado con mi concubina y ya estaban allí la hija de ella y unos policías y me detiene.”
En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Hankell Escalona, quien solicitó se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición.
Segundo: Escuchados los planteamientos de las partes se observa que al referido imputado le fue decretada en fecha 13 de diciembre de 2010 por este Tribunal de Control Nª 1 la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos, ante la comisión de los delitos de violencia sexual agravada y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia.
Con base en estas afirmaciones no debemos obviar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
En el caso de marras, el acusado Milton Ruiz García, se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa entonces que no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, ya que las alegaciones hechas por la defensa por si solas no constituyen soporte jurídico alguno para considerar que es ilegítimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y se ratifica el lugar de reclusión.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº. 1 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado Milton Ruiz García, venezolano, de 52 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 19/09/1958, soltero, de ocupación indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana D-14, casa Nº 13, Guanare estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº V-25.764.554, por una menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, todo de conformidad con los artículos 250,252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg Migdalia Vargas