REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 15 de abril de 2011
Años 200° y 152°


Nº _________
Nº 1C-5874-11.-

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Joel Martín Catire Conde
DEFENSOR: Abg. Maria Auxiliadora Pieruzzino
ACUSADOR: Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Carmen Beatriz Peña Conde
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
MOTIVO: Apertura a juicio

El Abogado Apolonio Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano Catire Conde Joel Martin, nacionalidad venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/01/80, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de Identidad V-14.570.366, residenciado en el Barrio Curazao detrás del Hotel Coromoto, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Beatriz Peña Conde, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Joel Martín Catire Conde, narrando en la audiencia el Abg. Apolonio Cordero que: "En fecha 12/12/2010 aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, cuando la ciudadana Peña Conde Carmen Beatriz, se encontraba en la residencia de su madre en compañía de varios familiares y de su esposo el ciudadano Valero Jota Ender José, en una celebración familiar, cuando llega su hermano el ciudadano Catire Conde Joel Martín de manera agresiva dirigiéndose a su madre, en eso la ciudadana Carmen Beatriz, le dice a su hermano Joel Martín que se quedara tranquilo que no tratara mal a su madre, reaccionando este de mas agresiva y saca de un bolsillo de su pantalón un arma de fuego y agrede físicamente a su hermana la ciudadana Carmen Beatriz, a quien le ocasiono una Herida contusa en parte izquierda y superior de región frontal anfractuosa, suturada con 04 puntos, de carácter Moderado tal como lo indica el Examen Médico Legal N" 9700-160-930, de fecha 13 de Diciembre del 2010, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.


ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Peña Conde Carmen Beatriz, en la que expone: "Yo vengo a denunciar al ciudadano Joel Martín Catire Conde, quien reside en el BARRIO Curazao carrera 02 detrás del Hotel El Coromoto...motivado que el día hoy domingo 12/12/10 aproximadamente a las 11:20 horas déla mañana me encontraba en casa de mi mama en un compartir familiar, de repente llego el agresivo con mi mama, en ese momento yo le dije que se quedara tranquilo que dejara a mi mama tranquila que si estaba molesto que se fuera de la casa, en ese momento el me dijo que si quería que le diera una cachetadas a ver lo que me pasaba, como el me dijo así yo le di un empujón, como yo le hice así el se metió las manos dentro del pantalón que cargaba y se saco un arma de fuego, donde me golpeo por la cabeza me ofendió con palabras obscenas donde me decía que yo era una puta, una perra, que no me metiera porque esa no era mi casa porque si no me tuviera a las consecuencias, en vista de que el me golpeo salió mi pareja Ender Valero, para ver que era lo que pasaba el llego y también lo apunto en vista de que estábamos en familia el llego y se fue de la casa". Es todo.

2.- Acta de Entrevista del Ciudadano: Valero Jota Ender José, en la que expone: "El día de hoy me encontraba en casa de mi suegra Carmen Beatriz Peña Conde, en un compartir de la familia cuando de repente el hermano Joel Martín Catire Conde, quien es mi cuñado, el llego de una manera agresiva discutiendo con la mama de mi esposa, en vista de que el estaba agresivo mi esposa le decía que se quedara tranquilo u que dejara a la mama tranquila, el llego y le dijo a ella que no se metiera porque eso no eran problemas de ella y que si se metía le podía pasar algo, ella cuando el le dijo así le dijo que se fuera de la casa, el llego y se saco del pantalón un arma de fuego y le pego por la cabeza, en vista de que le pego yo le dije que porque le pego a ella que se que metiera conmigo, me empujo también con el arma d fuego, donde me decía vente pues para darte a ti también, después de que me dijo así se fue de la casa". Es todo.

3.- Examen Médico Legal N° 9700-160-930, de fecha 13 de Diciembre del 2010, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Peña Conde Carmen Beatriz, quien presento: "Herida contusa en parte izquierda y superior de región frontal anfractuosa, suturada con 04 puntos". Tiempo de Curación: 15 días. Carácter: Moderada.



MEDIOS DE PRUEBA
La Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas que serán presentados en el Juicio Oral y Público, por considerar ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta acusación como de la participación del acusado en el delito por el cual se le acusa.

Experto
1.- Edgar Orlando Croce, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal Nº 9700-160-930 de fecha 13 de Diciembre del 2010, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil v necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.

Testimoniales
2.- Peña Conde Carmen Beatriz, venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09/02/76, soltera, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-12.895.537, residenciada en el Barrio Coromoto, carrera 06 entre calles 02 y 04, casa s/n, diagonal a la Agencia de Festejo La Coromoto, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Victima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

3.- Valero Jota Ender José: Venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 09/02/84, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-16.477.446, residenciada en el Barrio Coromoto, carrera 06 entre calles 02 y 04, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

Documental

1.- Informe del Examen Médico Legal N° 9700-160-930 de fecha 13 de Diciembre del 2010, inserto al folio (08) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral v público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.



SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Catire Conde Joel Martin, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Primero que nada lo que ella dice, está equivocada, segundo, nada de esto me extraña porque la señora aquí presente tiene problemas de conducta, no es la primera vez ni soy yo la primera persona, eso que ella dice lo puede corroborar mi mama que yo no llegue insultando a mi mamá, segundo yo estaba en mi casa no llegue a ninguna parte, la otra es que ella dice que le di con un arma de fuego, cuando en mi vida nunca he tocado un arma de fuego. La persona que le da fe a ella es su marido actual quien mas de una vez me ha amenazado de muerte después del incidente la señora estaba en la parada y me agredió y me tomo una foto y me dijo que le faltaba poco para decir que tengo un testigo que vio cuando me golpeo, mi abogada presente me vio los araños y el golpe que me dio fue con una piedra, no trata a mi hermana mayor y ellas no denuncias porque después que me denuncia pone a un abogado a que llame a mí papá y le dice que le pague un dinero para retirar la denuncia porque según ella perdió su trabajo por mi culpa; el abogado llama a mi papa y mi papá me dice que pague para que retire la denuncia. Mi sobrina quiere hacer una denuncia pero le da miedo porque el mando de ella le dijo que le iba a hacer pagar con lagrimas de sangre porque no la invito al acto de grado, y hace poco la paro un hombre en una moto y le dijo que se equivoco, además el esposo de ella dijo a voz populi, yo si te mande a matar pero cuando te iban a dar los tiros, no estabas, ella una vez me busco a quemar la cara con un café caliente, yo no tengo ni siquiera una multa de transito y ella tiene cauciones firmada, esto no me extraña, pues no es primera vez". Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expuso lo siguiente: "Lo que dice es falso y me duele como hermana, yo lo que quiero es que hagan algo para que este señor deje de meterse conmigo, porque cada vez que se me acerca el carga un carro FIAT UNO que es de mi papá y lo maneja él, cada vez que me ve sola me tira el carro encima y me apunta con el arma y me dice te faltan pocos días, la vez que nos vimos en ningún momento me le acerque, lo que dice que mi hija es esto o aquello es falso, yo asisto aquí para que ustedes hagan algo para que él no se meta más conmigo, porque donde quiera que me puede tirar el carro encima me lo tira, por favor hagan algo para que no se me acerque yo trato a mis hermanos, la única con la que no trato es con mi hermana Yelitza porque se molestó por la denuncia, yo lo que quiero es que no se meta más conmigo, porque la cicatriz se borra pero no puedo hacer mi vida como antes, pues en ningún momento puedo asistir a la casa de mi mamá porque el vive detrás de la casa de mi mamá cada vez que me ve me hace señas de de que me tiene pendiente, en ningún momento he dicho que perdí el trabajo por su culpa, sencillamente se me terminó el contrato y ya se terminó el trabajo, él es mi hermano y sabe todos los movimientos que yo hago el señor en el carro de mi papá me sigue, siempre y cuando yo ande sola, el lo hace porque sabe que yo camino sola, por el banco mercantil me jaloneo por lo cabellos y como vio que mi esposo estaba sacando dinero yo no pongo a nadie de testigo solo a Dios y si tiene un revolver, esta mi mamá, mi hija y mi hermana, solo esta Dios de testigo de lo que paso, yo necesito salir tranquila porque él ya me dio con la cacha del revolver, un día de estos me da un tiro, yo le pido que por favor ese señor no se acerque a mi ni a mis dos hijos, lo que él diga me es indiferente, solo pido que hablen con ese señor y le hagan entender que por nuestra madre ya está bueno, porque yo fui la agredida, yo tengo el temor porque el siempre esta ahí, estoy cohibida de hacer mi vida normal. Es todo."

Por su parte la Defensora Abg. Maria Auxiliadora Pieruzzino, haciendo uso del derecho concedido solicito la nulidad absoluta de las actuaciones por existir vicios procesales por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y se solicite a la Fiscalía Superior la fecha en que llegó las actuaciones desde la Comisaría de los Próceres, solicita se imponga medida de protección a favor de su defendido, en virtud de que ha sido objeto de amenazas, invoca a su favor los artículos 8 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abg. Apolonio Cordero, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación expuesta en sala conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado; en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano Catire Conde Joel Martin, nacionalidad venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/01/80, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de Identidad V-14.570.366, residenciado en el Barrio Curazao detrás del Hotel Coromoto, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Beatriz Peña Conde.

2.- Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones del experto respecto al reconocimiento médico, y los testigos presénciales de los hechos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso. Así como las documentales expresadas en las inspecciones y experticias con los funcionarios que las practicaron.

3.- Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa por cuanto su denuncia está referida al retardo en la atención por parte de la Fiscalía a la solicitud de revisión de la causa y la actuación de funcionarios policiales, circunstancias no acreditadas en autos.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre cada uno de ellos no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

4.- Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado Catire Conde Joel Martin, nacionalidad venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/01/80, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de Identidad V-14.570.366, residenciado en el Barrio Curazao detrás del Hotel Coromoto, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Beatriz Peña Conde.
,
5.- Se impone al Imputado las medidas cautelares de protección y seguridad, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los numerales 5 y6 5 del 87 ejusdem, consistentes en la prohibición de acercarse a violentamente a la víctima, de manera directa o por interpuestas personas o ejercer actos de persecución u acoso.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.



La Juez de Control N° 1,


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria,

Abg. Marianny Royero