REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 15 de abril de 2011
Años 201° y 152°
N°:___________
1C-5963-11
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO:
Sánchez Arroyo Yerlis Miguel
DEFENSORES PRIVADOS:
Abg. Liliana Garcia y Abg. Nexi Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio
Público, Abg. Hahkell Escalona
VICTIMA:
Yhonny José Uzcátegui
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Privación judicial preventiva de libertad.
Por declinatoria de competencia fue puesto a la disposición de este Tribunal de guardia el ciudadano YERLYS MIGUEL SÁNCHEZ ARROYO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1989, soltero, Oficio Indefinido, reside en la avenida 5 de Mayo con Avenida laguna, del barrio San Antonio, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.907.827, en virtud de orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 03 de Julio de 2009, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Representante del Ministerio Público expresó que iimputada al ciudadano Yerlys Miguel Sánchez Arroyo, identificado en autos, los hechos de la investigación ocurridos en fecha 03 de Diciembre de 2008 en que el imputado de autos utilizando un arma de fuego le causo heridas al ciudadano Jhonny José Uzcátegui causándole la muerte.
Solicitó se ratifique la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos en presencia de un delito grave que prevé pena privativa de libertad, que además existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado como participe de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, tomando en consideración la magnitud del daño, la gravedad del delito cometido y la posible pena a imponer, que hace concurrente la presunción legal del peligro de fuga.
Impuesto el ciudadano Yerlis Miguel Sánchez Arroyo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.
En ejercicio del derecho a la defensa del imputado, la Abogada Liliana García, argumentó que a su defendido nunca le llegó boleta de citación por parte de la Fiscalía, por lo que solicitaba la libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad.
En audiencia la ciudadana María Alejandra Uzcátegui, en su condición de víctima señaló: “Justicia por la muerte de mi hijo, es lo único que pido”
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada Susana Garcia Payan, solicitó el día 07 de Julio de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Yerlys Miguel Sánchez Arroyo, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 251 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de un delito bajo la precalificación jurídica de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Yerlys Miguel Sánchez Arroyo, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:
1.- Formulario de registro de muerte n9 253-2008, de fecha 04-12-2008, practicada por el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado al cadáver de quien e vida respondiera al nombre de UZCATEGUI YHONNY JOSÉ. CAUSA DE LA MUERTE: SHORCK CARDIOGENICO, LESIÓN DE HÍGADO BAZO ESTOMAGO Y CORAZÓN. POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 18-03-08, suscrita por el Detective ROBER J. DURAN D, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dice: ".. en vista que se tuvo conocimiento mediante labores de inteligencias y fuentes fidedignas que el ciudadano GALLEGO JONNATAN, alias "El Cara de Vieja", se encontraba en compañía del Ciudadano hoy occiso YHONNY JOSÉ UZCATEGUI, quien figura como victima en la presente averiguación, para el momento en que le propinaron los disparos a la victima los cuales le ocasionaron la muerte, y que le mismo reside en la calle principal del barrio las Ameritas, específicamente al lado de la escuela, de esta Ciudad, motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad me traslade en compañía de los funcionarios Detective William Azuaje y Agente Elio Quintero, hacia la dirección antes descritas, a fin de ubicar al ciudadano en referencia, ya que según las informaciones recabadas, nos permiten considerar que es un testigo presencial y primordial para el total esclarecimiento del ilícito penal en investigaciones, donde una vez allí, avistamos frente a la residencia a un ciudadano, a quien luego de identificarnos de identificarnos como funcionarios como funcionarios de este organismo de investigación criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse GALLEGO OSORIO JONNATAN DARÍO, ... así mismo nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión y que ciertamente el mismo se encontraba en compañía de su amigo hoy occiso: YHONNY JOSÉ UZCATEGUI, para el momento en que llegaron los ciudadanos apodados "El cara de Huevito", "El Buda", "El Jhonny" y "El Goyito", y sin mediar palabra alguna le propinaron varios disparos los cuales le ocasionaron la muerte ... Es todo."
3.- Declaración del ciudadano Jonnatan Darío Gallego Osorio, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1986, soltero, obrero, residenciado en el barrio las Ameritas, Avenida 5 de Mayo, esquina con calle 06, casa N° 10-60, de esta Ciudad, teléfono (0257) 253-33-82 y (0424) 585-56-74, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.880.331, quien expuso: "Resulta que el día miércoles 03-12-2008 siendo como a las 06:20 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la puerta principal de mi casa conversando con mi amigo de nombre JHONNY JOSÉ UZCATEGUI, luego él se fue caminando para un taller mecánico que esta diagonal de mi casa ya que le estaban arreglando la moto ahí, cuando el iba llegando al taller, llegaron los Ciudadanos apodados "El cara de Huevito", "El Buda", "El Jhonny" y "El Goyito", a bordo de dos bicicletas, cuando de repente el ciudadano apodado "El Buda" desenfunda un revolver y sin mediar palabra alguna le da un tiro a Jhonny, en vista de eso Jhonny se da la vuelta para salir corriendo para donde yo me encontraba y "El Buda" le da otro tiro por la espalda y Jhonny cae frente a mi casa, en vista de eso yo pare un carro que iba pasando por la casa y lo lleve para el hospital, donde falleció posteriormente. Es todo.
4.- Declaración del ciudadano Jonnatan Darío Gallego OSORIO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1986, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio las Ameritas, Avenida 5 de Mayo esquina con calle 06, casa N° 10-60, de esta Ciudad, teléfono 0257-253-33-82 y 0424-585-56-74, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.880.331, quien expuso: "Resulta que el día miércoles 03-12-2008, siendo como a las 06:20 horas de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la puerta principal de mi casa conversando con mi amigo de nombre Jhonny José Uzcategui, luego el se fue caminando para un taller mecánico que esta diagonal de mi casa ya que le estaban arreglando la moto ahí, cuando el iba llegando al taller, llegaron los ciudadanos apodados "El cara de Huevito", "El Buda", "El Jhonny" y "El Goyito", a bordo de dos bicicletas, cuando de repente el ciudadano apodado "El Buda" desenfunda un revolver y sin mediar palabra alguna le da un tiro a Jhonny, en vista de eso Jhonny se da la vuelta pasa salir corriendo para donde yo me encontraba y "El Buda", le da otro tiro por la espalda y Jhonny cae frente a mi casa, en vista de eso yo pare un carro que iba pasando por la casa y lo lleve para el Hospital, donde falleciendo posteriormente. Es todo." A pregunta dijo: Diga Ud, que participación tuvieron cada unos de los ciudadanos que su persona menciona en su exposición como "El cara de Huevito", "El Buda", "El Yhonny" y "El Goyito", en el hecho antes narrado. CONTESTO: Bueno "El Buda", fue el que le propino los disparos a mi amigo Jhonny Uzcategui, y los demás le decían al "Buda" que le siguiera disparando, y el Buda le hizo caso lo que paso fue que le encasquillo el revolver".
5.- Acta de investigación penal, de fecha 02-04-09, suscrito por el Funcionario Detective ROBER J. DURAN D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dice:".. mediante pesquisas realizadas y entrevista tomada al Ciudadano GALLEGO OSORIO JONANATAN DARÍO, , ampliamente identificado en actas anteriores, se pudo conocer que los sujetos que le dieron muerte a la victima de nombre UZCQTEGUI YJONNY JOSÉ, fueron unos ciudadanos conocidos bajos los seudónimos "El cara de Huevito", "El Buda", "El Jhonny" y "El Gollito", quienes residen en el barrio San Antonio de esta Ciudad, motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad, me trasladé en compañía del Detective William Azuaje, en vehículo particular, hacia la referencia barriada, a fin de recabar las ubicaciones exactas de las residencias de los referidos ciudadanos, una vez allí procedimos a entrevistarnos con los moradores del sector, no sin antes de identificarnos como funcionarios de este Organismo de Investigación Criminal y Explicarle el motivo de nuestra presencia quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, nos manifestaron que efectivamente los ciudadanos requeridos por nuestra comisión residen en la zona, siendo específicamente las siguientes, el ciudadano apodado "El cara de Huevito", reside en la avenida 5 de Mayo con Avenida Laguna, en una vivienda tipo rural, elaborada de bloques de cemento frisado y pintado de color azul, tiene como medio de acceso una puerta elaborada en lamina de metal de color marrón, el ciudadano apodado "El Buda", reside en la dirección antes descrita, a cincuenta metros aproximadamente con respecto a la residencia del ciudadano apodado "El Cara de Huevito" en una vivienda tipo Rural elaborada de bloques de cemento frisado y pintado de color azul, techo de zinc, tiene como medio de acceso un puerta elaborada en lamina de metal de color negro, encontrándose la misma circundada por una pared elaborada de bloques frisados y pintado del mismo color, el ciudadano apodado "El Jhonny", reside en la avenida Laguna, esquina con calle 01, en una vivienda elaborada de bloques de cemento frisado de color verde, techo de zinc, tiene como medio de acceso una puerta elaborada en lamina de metal de color blanco asimismo se encuentra circundada de una media pared elaborada de bloques de cemento sin frisar y el ciudadano apodado "El Goyito", reside en el callejón 01, en una vivienda de bloques sin frisar ni pintar, techo de zinc tiene como medio de acceso una puerta elaborada en lamina de metal sin pintar, encontrándose la misma circundada por estantillos de maderas y cerca de alambre púas, todas ubicada en la supra mencionada barriada. En virtud de lo antes expuesto respetuosamente solicito al Fiscal a cargo de la investigación, tramite ante el Juez de Control correspondiente órdenes de visitas domiciliarias a los fines de ingresar a las direcciones antes citadas, a objeto de incautar armas de fuego y otros objetos de interés criminalístico que coadyuven al esclarecimiento del hecho investigado.
6.- Acta de investigación, de fecha 09-04-09, suscrito por el Funcionario Detective ROBER J. DURAN D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas dice: "Prosiguiendo con las investigaciones se procedió a darle cumplimiento a la orden de que se instruye por ante este Despacho, por ante este Despacho, por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Osney Zambrano, Detective Carlos González, Agente Osear Pérez, hacia el barrio San Antonio, avenida 5 de Mayo con avenida Laguna, casa s/n, de esta Ciudad, lugar donde se encuentra ubicada la residencia que será objeto de la visita, donde una vez presente y haciéndonos acompañar de los ciudadanos BARRIO ABRAHAN Antonio y NARVAEZ ALGOMEDA ROSALINO DEL CARME., quienes figuran como testigo del acto procedimos a tocar a la puerta de la vivienda y en mención, siendo atendidos allí por un ciudadano a quien identificándonos como funcionarios activos de este Órgano de Investigación Criminal e impuesto del motivo de nuestra presencia procedimos a requerir sus datos filiatorios a través de los cuales quedo identificado de la manera siguiente: LÓPEZ JOSÉ RAMÓN, quien manifestó encontrarse allí en condición de propietario, por lo que luego de hacerse entrega de copia fotostática de la orden de allanamiento, opto por permitirnos el ingreso a la misma, procediendo en compañía de los testigos en mención a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, no encontrando objetos o cosa alguna que despierte interés Criminalístico o guarde relación con la presente investigación, de igual forma el referido ciudadano nos manifestó ser el progenitor del ciudadano conocido bajo el seudónimos de "Cara de Huevito", quien bajo este apodo es mencionado como uno de los autores del hecho en investigación, y que el hace meses atrás se fue de su casa desconociendo su paradero, posteriormente nos suministro los datos filiatorios del supra mencionado ciudadano, quedando este identificado de la manera siguiente: MONTILLA MONTILLA ALEXANDER RAMÓN .. acto seguido procedimos al levantamiento del acta de visita domiciliaria..
7.- Acta de visita domiciliaria, integrada por los Funcionarios Inspector OSNEY ZAMBRANO, Detective ROBER DURAN, CARLOS GONZÁLEZ y Agente (PEP) ÓSCAR PÉREZ, acompañado de los Ciudadanos Barrio Abrahán Antonio, Narváez Algomeda Rosalino del Carmen, la cual se llevara a Cabo en el Barrio San Antonio, avenida 05 con avenida Laguna, casa s/n, de esta Ciudad.
8.- Acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario Detective TSU MAHOMET JEANS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, entre otras cosas dice: "...me traslade a bordo de vehículos particulares en compañía de los Funcionarios: Detectives WILLIANS AZUAJE, Agente VOLCANES LUIS, ROA WILFREDO y DABE ALBORNOZ, hacia una vivienda signada con el N° 4-80, ubicada en la avenida 5 de Mayo, con avenida Lagunita, del Barrio San Antonio de esta Ciudad, el barrio San Antonio, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Visita domiciliaria según Oficio N° 1496, emanada del Tribunal de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa...procedimos a ubicar a dos testigos del sector, para proceder a acceder a la vivienda, siendo estos los siguientes: 1- MALTES VISCALLA TULIO MATIN, 02.- HIDALGO JOSÉ GREGORIO, a quienes luego de explicarle el motivo de la comisión y del deber como ciudadanos de prestar la colaboración solicitada, procedimos a tocar a las puertas del inmueble a hacer visitado, siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito FERNANDEZ DE SÁNCHEZ PUBLICA .. quien impuesta del motivo de nuestra presencia y mostrándole la orden en mención, optó en facilitarnos el ingreso a la vivienda, a fin de realizar la respectiva revisión del inmueble ... no logrando ubicar algún tipo de evidencia que guarde relación con la presente averiguación, de igual forma se le notificó a dicha ciudadana que si en la vivienda visitada reside un ciudadano apodado "El Buda" manifestándole esta a la vez que efectivamente allí reside y que el mismo era su nieto pero para el momento no se encontraba ya que se había ido de viaje desde hace varios días desconociéndose su paradero
9.- Acta de visita domiciliaria integrada por los Funcionarios Detective Azuaje William, Jeans Mahoment, Luís Torres y Willians Azuaje, acompañado de los Ciudadanos MALTES VISCALLA, TUILIO MARTIN, HIDALGO JOSÉ GREGORIO, la cual se llevara a Cabo en el Barrio San Antonio, avenida 05 de Mayo, con avenida la Laguna, casa s/n, de esta Ciudad.
10.- Acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario Detective ROBER J. DURAN D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística
11.- Acta de visita domiciliaria, integrada por los Funcionarios Inspector Osney Zambrano, Detectives Rober Duran, Carlos González y Agente Osear Pérez, acompañado de los Ciudadanos PERDOMO PERAZ LEO XAVIER y ORTEGA PÉREZ YOLWER JOSSUE, la cual se llevara a Cabo en el Barrio San Antonio, avenida la Laguna, casa s/n, Esquina con calle 01, de esta Ciudad.
12.- Acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario Detective ROBER J. DURAN D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística
13.- Acta de visita domiciliaria, integrada por los Funcionarios Inspector Osney Zambrano, Detectives Carlos González y Rober Duran y Agente Osear Pérez, acompañado de los Ciudadanos PERDOMO PERAZ LEO XAVIER y ORTEGA PÉREZ YOLWER JOSSUE, la cual se llevara a Cabo en el Barrio San Antonio, avenida la Laguna, casa s/n, Esquina con calle 01, de esta Ciudad.
14.- Acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario Detective ROBER J. DURAN D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística
15.- Acta de investigación penal, suscrita por el Funcionario Detective ROBER J. DURAN D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística
TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Abogada defensora en cuanto a que el imputado no había recibido boleta de citación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no es argumento serio para desvirtuar las entrevistas rendidas en la fase de investigación en que señalan con meridiana claridad que el ciudadano imputado fue quien disparó a la víctima y que como consecuencia de esas heridas fallece, sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la vida del ciudadano Jhonny José Uzcátegui.
Por otra parte, el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, tiene una pena establecida de 15 a 20 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en el año 2008 y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sánchez Arroyo Yerlis Miguel, en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Yerlys Miguel Sánchez Arroyo, venezolano, natural de esta Ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1989, soltero, Oficio Indefinido, reside en la avenida 5 de Mayo con Avenida laguna, del barrio San Antonio, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.907.827, en virtud de orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 03 de Julio de 2009, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase con el Procedimiento ordinario. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto