REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de abril de 2011
Años 200° y 152°
Nº:________-11
1C-5970-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: José Tomás David
DEFENSORA: Abg. Yamilet Katib
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Yulisfer Gómez y Noris Gómez
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Apolonio Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 15/04/2011, siendo las 04:17 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, José Tomas David Paredes, Venezolano, Soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/1966, natural de las Guafas caserío San Isidro, Municipio Sucre, estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañil, con residencia en la Parroquia Mesa De Cavaca, Barrio Mata Verde, vía Mesa Alta casa S/N, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-9.407.475, quien fue aprehendido el día 15/04/2011 a las 12:20 p.m., por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 15/04/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSÉ TOMAS DAVID, ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales bajo de fecha 15/04/2011, suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos a la PEP, Portuguesa, quien deja constancia que: "tomándose la denuncia de la ciudadana NORIS MARIA GOMEZ SULBARAN y de la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), quien fue objeto de agresiones físicas, donde la cual señala como presunto agresor al ciudadano JOSÉ TOMAS DAVID, quien fue detenido e impuesto del presento constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico . La preindicada aprehensión se produce en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana NORIS MARIA GOMEZ SULBARAN, identificada en actas, quien acude ante la sede de la Comisaría de los Próceres, Portuguesa, quien expuso: "...el día 14/04/2011, a las 09:30 horas de la noche, la ciudadana NORIS MARIA GOMEZ SULBARAN se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Mata Verde, cuando llegó el ciudadano JOSÉ TOMAS DAVID en estado de ebriedad y discute con la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley) y es cuando le da un golpe en la cara y cuando la ciudadana NORIS MARIA GOMEZ SULBARAN madre de la adolescente interviene también es agredida de manera física.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Noris Maria Gómez Sulbaran y de la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del precitado texto penal, se decrete medida de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano José Tomás David, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ La agraviada no fue mi esposa, yo le di una cachetada a la niña pero fue por el novio porque estaba en la casa y simplemente fue una cachetada, es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a La Adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley) quien expone: “Mi novio estaba afuera, donde esta la nevera y la televisión y yo sin hacerle nada él llegó borracho y me pegó en la cara, eso no es como él lo dice”.
La Ciudadana Noris Gómez, agregó: “ El siempre llega borracho y nos agrade”.

Por su parte la Defensora Yamile Katib expuso lo siguiente: " Vista la exposición fiscal esta defensa no tiene objeción alguna y se adhiere al petitorio fiscal, y copia simple del acta, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Apolonio Cordero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de Denuncia de fecha 14 de Abril de 2011 rendida por La Adolescente'. (Identidad Omitida Por Razones de Ley), venezolana, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 07110/1997, Soltera, titular de la cédula de identidad NT V-25.938.473, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante residenciada en la Parroquia. Mesa De Cavaca, Barrio Mata Verde, vía Mesa Alta, casa S/N, de esta ciudad, teléfono de ubicación N° 0426-8565157, en presencia de su representante legal (Madre) la ciudadana GGMEZ SULBARAN MORIS MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.040 residenciadas en la Parroquia Mesa De Cavaca, Barrio Mata Verde, vía Mesa Afta, casa S/N, de esta ciudad, quien en consecuencia expone: Yo quiero denunciar al ciudadano JOSÉ TOMAS DAVID, quien es mi padrastro, el motivo por el cual lo denuncio se debe a que el día de hoy Jueves 14-04-2Q11, aproximadamente a las 09:00 de la noche, en el momento que me encontraba en mi casa con mi mama, viendo televisión, cuando llega este ciudadano totalmente ebrio rezongando con malas palabras debido a que mi hermano no había hecho algo que el le había pedido, pero en vista de que mi hermano no estaba empezó a regañarme a mi, yo le dije que dejara esa forma de ser que se iba a seguir así se tenia que r de la casa, hay fue cuando me dijo que yo era la mas grosera de la casa por que yo te decía las cosas como eran, en el momento que yo me paro a beber agua y paso por un lado de este ciudadano, el me da un golpe nimbándome el baso con agua, luego de eso me dio un golpe en la cara y me tiro al piso, en el momento que caigo al piso este ciudadano va con la intención de caerme a patada, hay fue cuando mi mama fa ciudadana: GOMEZ SULBARAN MORÍS MARÍA se metió para quitármelo recibiendo varios golpes de JOSÉ TOMAS DAVID por la espalda, en vista de los golpes que este ciudadano me había dado me fui para la parte trasera de mi casa me monte en mi bicicleta y fui a denunciarlo Es todo,

2.- Acta de Entrevista de fecha 14 de Abril de 2011 suscrita por GOMEZ SULBARAN NORÍS MARÍA, venezolana, de 51 años de edad, residenciada en La Parroquia Mesa De Cavaca, Barrio Majadero, Vía Mesa Alta, casa SÍN, casa S/N, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Mular de la cédula de identidad V-12,009.040., quien expone "el día de hoy Jueves 14-04-2011, aproximadamente a las 09.00 de la noche, en el momento que estaba en mi casa con mi hija la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley), cuando estábamos viendo televisión cuando el ciudadano José Tomas David quien es mi concubino, llega a la casa totalmente ebrio, discutiendo con mi hija ella le dice que dejara de beber por que si seguía así se tenia que ir de la casa, hay fue cuando el se puso mas agresivo y cuando mi hija fue para la nevera a beber agua este le dio un golpe a mi hija por la cara tirándola al piso, y como vi que le quería caer a patadas me metía para evitar que le siguiera golpeando ahí fue cuando este ciudadano me dio unos golpes por la cara, y mí hija aprovecho de ir hasta la policía para denunciarlo. Es todo.

3.- Acta Policial de fecha 15 de Abril de 2011 suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PEP) PACHECO JESÚS titular de la cédula de identidad V-15 940.663, adscrito a esta Estación Policial, y destacado en patrullaje, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial " Siendo las 09:30 horas de la de la noche del día de ayer jueves 14/04/11, encontrándome en ejercicio de mis funcione*; a bordo de !a unidad moto en compañía del DISTINGUIDO (PEP) JOSE VALERO titular de la cédula de identidad V-12.647.099, cuando en el momento en que nos encontrábamos en la Estación Policial llego una adolescente quien se identifico como: (Identidad Omitida Por Razones de Ley), venezolana, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1997, Soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante residenciada en la Parroquia Mesa De Cavaca, Bardo Mata Verde, vía Mesa Alta, casa S/N, titular de la cédula de identidad V-25 93fi 473 formulando denuncia en contra de su padrastro por agresión física y verbal, seguidamente procedimos a trasladamos en compañía de la victima hasta la dirección de ubicación de su agresor una vez en el barrio Mata Verde, la victima nos señalo a su agresor, posteriormente procedimos a acercarnos a él, identificándonos como funcionarios activos de la policía del estado e informándole el motivo de nuestra presencia solicitándole nos mostrara si ocultaba algo entre su ropa y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo la respectiva revisión de personas no encontrándole de interés criminalístico en vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, |p informamos al ciudadano presunto agresor que quedaría detenido no sin antes leerles sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código- Orgánico Procesal Penal una vez que trasladábamos al detenido hasta la Estación Policial de Mesa de Cavacas este nos tumbo de la unidad moto y una vez que logramos someterlo nuevamente lo llevamos y una vez en el departamento de inteligencia y estrategias preventivas el detenido quedo identificado según lo establece el articulo 1?6 del Código Orgánico Procesal Penal como: JOSÉ TOMAS DAVID PAREDES, Venezolano, Soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/1966, natural de las Guatas caserío San isidro, municipio Sucre, estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañil, con residencia en la Parroquia Mesa De Cavaca, Barrio Mata Verde, vía Mesa Alta rasa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-9.407.475, acto seguido procedí a comunicarme vía telefónica con la Fiscal (Aux.) Séptimo del Ministerio Público. Abg Apolonio José Cordero, a quien se le informo del caso, y que el ciudadano en mención seria remitido hasta la sede del CICPC, para continuar con procedimiento correspondiente y realizar la respectiva reseña.

4.- EXAMEN MEDICO FORENSE N° 9700-160-544 de fecha 15 de Abril de 2011 suscrito por el Dr. Edgar Croce a la persona de (Identidad Omitida Por Razones de Ley), y deja constancia de lo siguiente: No tiene lesiones físicas, ni secuelas de haberlas padecido. Estado General buenas condiciones

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que acababa de ejecutar la violencia física a la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley) y Noris Gómez, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en el abandono del domicilio, la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o por terceros actos de persecución o intimidación en contra de la víctima, previstas en los numerales 3, 5 y 6 de la citada ley especial y la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el tiempo que dure el proceso, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano José Tomas David Paredes, Venezolano, Soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 21/12/1966, natural de las Guafas caserío San isidro, municipio Sucre, estado Portuguesa, de profesión u oficio Albañil, con residencia en la Parroquia Mesa De Cavaca, Barrio Mata Verde, vía Mesa Alta casa S/N, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-9.407.475 como flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial, se declara la continuación por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ley Especial.

2) Se precalifica el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al articulo 15 numeral 4o de la misma Ley de la Ley Especial, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida Por Razones de Ley) y Noris Gómez.

3) Se Decretan la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal con presentación una vez al mes por un lapso de que dure la presente investigación, y las medidas de Seguridad y Protección a la victima de conformidad con el articulo 87 numeral 3, 5 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Marianny Royero
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.Stria;