REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de abril de 2011
Años: 200º y 152º
Nº: _____________
Nº 1C-5971-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Rubén Darío Pérez Orozco
DEFENSOR: Abg. Jhon Alviarez y Abg. Gerardo Ortegano
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio José Cordero
VICTIMA: Oleiva Pereira
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia
El abogado Apolonio José Cordero Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignaron escrito el día 15/04/2011, siendo las 04:17 de la tarde mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 al ciudadano Rubén Darío Pérez Orozco, venezolano, natural de Sabaneta estado Barinas, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.400.318, de 45 años de edad, de profesión mecánico ex funcionario de la Guardia Nacional, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector II, calle Sucre, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 13/04/2011, a las 08:05 de la noche, por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "Siendo las 0200 horas de la tarde del día 15/04/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ OROZCO, ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas policiales bajo de fecha 15/04/2011, suscrita por Funcionarios actuantes, adscritos a la PEP, Portuguesa, quien deja constancia que: "tomándose la denuncia de la ciudadana ANALIS PÉREZ, quien señala que OLEIVA PEREIRA fue objeto de agresiones físicas, donde la cual señala como presunto agresor al ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ OROZCO, quien fue detenido e impuesto del presento constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico ..."
La preindicada aprehensión se produce en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANALIS PÉREZ, identificada en actas, quien acude ante la sede de la Comisaría de los Próceres, Portuguesa, quien expuso: "...el día 13/04/2011, a las 07:27 horas de la noche, la ciudadana OLEIVA PEREIRA se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Cuatricentenario, en compañía de sus familiares, cuando llego el ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ OROZCO en estado de ebriedad y sin mediar palabras arremetió contra la humanidad de OLEIVA PEREIRA agrediéndola mortalmente con un cuchillo cortándola en el cuello y en otras partes del cuerpo, interviniendo inmediatamente una de sus hijas para lograr quitare el cuchillo a este ciudadano y evitando así que lograra dar muerte a Oleiva Pereira...
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 65 parágrafo único, en concordancia con el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al 407 del Código Penal en estrecha relación con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Oleiva Pereira solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la citada ley especial. Igualmente solicitó se le decrete de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial Privativa de Libertad y que se le imponga la medida de Seguridad y Protección a la victima de conformidad con el articulo 87 numeral 4 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima de manera personal por si o por terceras personas.
Impuesto el ciudadano Rubén Darío Pérez Orozco, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de no declarar.
La Victima manifestó: "Yo de mi parte, puede ser que pido que pague, pero que le hagan una valoración psicológica, porque a él lo dejaron solo todos se abocaron a mi y lo dejaron solo”.
Por su parte el Defensor Jhon, Alvíarez manifestó: Invoco la presunción de inocencia, y me opongo a la calificación porque si la hubiese querido matar lo hace, considero que fue una lesión y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida privativa de libertad y de protección, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Apolonio José Cordero Rojas, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Denuncia de fecha 13 de Abril de 2011 rendida por la ciudadana Anales Auridel Pérez Pereira quien expuso: Siendo aproximadamente las 07:27 de la noche yo me encontraba en mi residencia cuando mi hermana de nombre Anieska Darbelis Pérez Pereira me llama de la casa de al lado y me dice: “vente para que le seques el pelo a mi mamá de nombre Pereira Lara Oleiva Claribel de inmediato pase para la casa de al lado donde se encuentra mi hermana secándole el pelo a mi mamá, minutos después llega mi padre Rubén Darío Pérez y sin decir nada jala del pelo a mi mamá y al mismo tiempo le pasa un cuchillo por e4l cuello, cuando mi mamá estaba en el piso mi papá continuaba dándole puñaladas, en vista de tal situación me le fui encima a mi papá y le agarre la mano par que dejara quieta a mi mamá, llamé a mi hermana y entre las dos pudimos quitar a mi papá de encima de mi mamá y como pudimos le quitamos el cuchillo, seguidamente mi papá me dice que lo acompañe para casa de el en la calle Sucre y por el camino me decía que yo iba a presenciar la muerte de el, después que entramos mi papá se mete para uno de los cuartos y cierra la puerta, en vista que no lo oía hablar abro la puerta y veo que estaba guindado por el cuello en el tubo del ropero con un mecate, llame a mi cuñada de nombre Isabel Márquez Pimentel quien acudió al llamado y me ayudo a quitarle el mecate del cuello a mi papá para que no muriera, posteriormente llegó una comisión de funcionarios que lo trasladaron a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje ubicada en el barrio El Progreso.
2.- Acta de Entrevista de fecha 13 de Abril de 2011, suscrita por la ciudadana Anieska Darbelis Pérez Pereira, quien deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 7:27 de la noche me encontraba en la casa de mi hermana Rusbelis Pérez Pereira, cuando llame a mi hermana de nombre Anales Auridel Pérez Pereira, quien vive al lado para que le terminara de secar el pelo a mi mamá y yo pase para la casa de ella a terminar de limpiar, minutos mas tarde escucho unos gritos y llamados de mi hermana, pase para la casa de al lado y pude ver a mi mamá tirada en el piso y mi hermana luchando con mi papá para que no le hiciera mas daño a mi mamá, y ayude a mi hermana a quitarle a mi papá de encima de mi mamá y como pudimos le quitamos el cuchillo que cargaba y lo lance para el patio, seguidamente mi hermana sacó a mi papá y llegaron mis familiares y trasladamos a mi mamá al Hospital Dr. Miguel Oraa.
3.- Acta de Entrevista de fecha 13 de Abril de 2011, rendida por la ciudadana Mary Isabel Márquez quien deja constancia de lo siguiente: Me encontraba en la residencia cuando llega llorando mi cuñada de nombre Anales Auridel Pérez Pereira en compañía de mi suegro de nombre Rubén Darío Pérez quien de inmediato se mete para uno de los cuartos y cierra la puerta, me quedo afuera preguntándole a mi cuñada que había pasado y ella me dice que había cortado a la señora Pereira Lara Oleiva, después ella se pone a decir que no oye a su papá, abre la puerta del cuarto y enseguida comenzó a llamarme, Salí corriendo y pude ver guindado a mi suegro por el cuello en el tubo del ropero y ayude a quitarle el mecate del cuello, minutos mas tarde mi hermana sale y visualiza una comisión policial y hace llamado quien entra y llevan detenido a mi suegro.
4.- Acta Policial de fecha 13 de Abril de 2011 suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) Eliel Evelio Alejo Rodríguez adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje, por las adyacencias del barrio Cuatricentenario, recibimos llamado vía radio informando que en el sector II se estaba suscitando un hecho de agresiones físicas, estando en la dirección procedimos a indagar en relación al caso donde los moradores del sector manifestaron que la victima es la ciudadana Pereira Lara Oleiva Claribel quien fue trasladada al Hospital por cuanto presenta varias heridas en el cuerpo y presunto autor el ciudadano Rubén Darío Pérez, quien se encuentra en el mismo barrio en la calle Sucre, procedimos a trasladarnos hasta la calle donde sale una ciudadana con actitud nerviosa y nos realiza un llamado quien se identificó como anales Auridel Pérez Pereira y manifestó ser hija del ciudadano Rubén Darío Pérez el cual se encuentra dentro de la vivienda y el mismo se quería ahorcar, procedimos a entrar a la vivienda donde se encontraba un ciudadano, procedimos a realizarle la inspección de persona no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y se identifico como Pérez Orozco Rubén Darío, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.318, procedimos a detenerlo.
5.- Acta Policial de fecha 13 de Abril de 2011 suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) Urquiola José Fernando adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: Me traslade en compañía de la adolescente Anieska Darbelis Pérez al barrio cuatricentenario con la finalidad de encontrar el objeto que presuntamente fue utilizado para agredir a la ciudadana Pereira Lara Oleiva Claribel, estando en su residencia procedimos a revisar los alrededores y efectivamente encontramos un cuchillo de acero inoxidable regular tamaño con letras alusivas donde se lee FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL y cacha de madera color marrón, donde la adolescente manifestó que era el mismo que le había quitado al autor de los hechos.
6.- Acta de Entrevista de fecha 14 de Abril de 2011 rendida por el funcionario Urquiola José Fernando adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente: Ratifico el Acta Policial elaborada por el Dtgdo (PEP) Eliel Evelio Alejo Rodríguez.
7.- Inspección N 250-11, de fecha 14 de abril del año 2011 En esta fecha, siendo las 12:30 Horas de la de la tarde, se constituye comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ Y AGSNTE RITO ALVARADO, adscritos a esta Sub- Delegación en: UNA VIVIENDA SIN HUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO CUATRICENTENAR!O, SECTOR 03, CALLEJÓN EL INDIO, MUNICIPIO GÜANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma posee cerca fabricada en alambre con estantillos de madera, donde se avista una vivienda rudimentaria, elaborada con paredes de laminas de cinc, como medio de acceso presenta una puerta fabricada en metal, pintada de color negro, la misma permite el acceso al interior de la vivienda, donde se constata que se encuentra conformada, por paredes de laminas de cinc, techo de laminas de cinc y piso de cemento pulido.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de abril del año 2011 suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Prosiguiendo las averiguaciones me traslade en compañía del funcionario Agente Rito Alvarado, a bordo de la unidad P-2 6K, hasta el Barrio Cuatricentenario, sector 02, callejón el indio, casa sin numero, de esta ciudad, a fin de practicar la inspección técnica del sitio de suceso e indagar entorno al hecho que se investiga/ una vez presentes en dicho lugar, sostuvimos una entrevista con una ciudadana, quienes la impusimos del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, nos manifestó ser hija de la víctima de la presenta averiguación, quedando identificada con el nombre: PÉREZ PEREIRA, RUSBELIS DARELBIS, Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacida el 11-07-1989, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, sector 02, callejón el indio, casa s/n, de esta ciudad, la ciudadana antes mencionada nos indico el lugar exacto del hecho, donde se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 12:30 horas del medio día, de hoy 14-04-2011. Seguidamente procedimos a realizar un recorrido por la zona en busca de evidencias de interés criminalístico o de alguna persona que pudiese tener conocimiento de la causa que nos ocupa, donde luego de sostener entrevista con algunos moradores y transeúntes del sector, a quienes impusimos del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, manifestaron no tener conocimiento alguno de los hechos, obtenida esta información, decidimos retornar a la sede de este Despacho, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman,-
9.- Registro de Cadena y Custodia de fecha 13 de Abril de 2011, donde se deja constancia del funcionario que colecto la evidencia Alejo Rodríguez Eliel, evidencia colectada, un cuchillo de acero inoxidable regular tamaño con letras alusivas donde se lee FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL y cacha de madera color marrón.
10.- Acta Policial suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) Bastidas Pérez Richard adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: Siendo las 12:15 de la media noche encontrándome en la sede de la Estación de Policía se presento una ciudadana de nombre Oleiva Pereira de Pérez, la misma manifestó haber sido victima de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aportándonos los datos del presunto agresor siendo los siguiente: Ruben Dario Pérez Orozco, titular de la cédula de identidad N° 9.400.318, de 44 años de edad residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector II, calle Sucre casa N° 2-38, quien es su esposo pero actualmente tienen 2 meses separados, la ciudadana manifestó que su deseo no es que quede detenido sino que lo citen para que lo orienten en el sentido que cese las agresiones en su contra.
11- Constancia suscrita por la ciudadana Oleiva Pereira de Pérez, titular de la cédula de identidad N° 9.406.387 en la cual la misma manifestó su voluntad de no querer proceder con la denuncia formal en contra del ciudadano antes mencionado y en vez de esto desea firmar un acta de caución.
12.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Detective II, VALERA D. HORYSMAR. Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare designada para realizar análisis a lo solicitado en el Oficio número 143, de fecha 13-04-2011, relacionada con las Actas Procesales número: I8-F07-1C-260-11. De conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El material suministrado consiste en:- Un cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, con extremidad distal terminada en punta aguda, borde inferior amolados en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee: "FUTURO TOOLS INOX STAINLESS STEEL", su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, sin inscripción identificativa y unidas a Ja prolongación de la hoja de corte mediante dos tornillos y un remache.
13.- Reconocimiento medico legal 58 de fecha 16 de abril de 2011, suscrito por el Dr. Edgar orlando Croce adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en que se deja constancia de que la ciudadana Oleiva Claribel Pereira, presenta herida cortante horizontal localizada en parte media y lateral derecha del cuello de 8 cmts de longitud que causó hemorragia moderada y hematoma, suturada de manera subcutánea. Herida cortante no complicada en el ángulo supero interno de mama derecha, suturada con 3 puntos. Herida cortante en parte interna y distal de muslo izquierdo, no complicada y suturada con tres puntos. Estado general malas condiciones. Tiempo de curación un mes.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 20.-06-2010 a las 09:50 de la noche, y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.
Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 65 parágrafo único, en concordancia con el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al 407 del Código Penal, en perjuicio de Oleiva Pereira, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad para el imputado, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, teniendo una pena promedio aplicable de veintiocho a treinta años de prisión que excede los 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Rubén Darío Pérez, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Declara la aprehensión del Imputado Rubén Darío Pérez Orozco, venezolano, natural de Sabaneta estado Barinas, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.400.318, de 45 años de edad, de profesión mecánico ex funcionario de la Guardia Nacional, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector II, calle Sucre, Guanare Estado Portuguesa y acuerda la aplicación del procedimiento especial.
2.- Acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como homicidio intencional calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 65 parágrafo único, en concordancia con el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con relación al 407 del Código Penal, en perjuicio de Oleiva Pereira.
3.- Se decreta la medida judicial privativa de libertad conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto