REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de abril de 2011
Años: 200º y 152º

Nº: _____________
Nº 1C-5974-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Olvis Alberto Morillo y Dayana Mendoza
DEFENSOR: Abg. Georgeri Puerta
SOLICITANTE: Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Eugenio Molina
VICTIMA: Edimar del Valle Luque
SECRETARIA: Abg. Tahiry Prieto
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado Eugenio Molina, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 16/04/2011, siendo las 7:00 de la noche mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 01 a los ciudadanos Olvis Alberto Morillo, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.531, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/11/1987, estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 04, Casa N°: 14, de esta ciudad, y a la ciudadana Dayana Yaneth Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.829, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/03/1981, estado civil soltera, de profesión ama de casa, residenciada en el Barrio Lirio del Valle, sector II, Corredor Polanchini, Casa S/N, de esta ciudad, quienes fueron aprehendidos el día 15/04/2011, a las 07:05 de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los fines de que sean oídos por un Juez competente. Asimismo se acompaña actuaciones relacionadas con orden de aprehensión librada contra el imputado Olvis Alberto Morillo, en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado de Control N° 2 por el delito de robo agravado en grado de tentativa y homicidio en grado de frustración en perjuicio de Edimar del Valle Luque, a los fines de que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea oído el imputado, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público en relación a la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos Olvis Alberto Morillo y Dayana Yaneth Mendoza narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: acta reinvestigación 15 DE ABRIL DE 2011 suscrita por el Agente de Investigación Criminal II: EDECIO BARRIOS, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "En esta misma fecha cumpliendo instrucciones emanadas de la Superioridad, me traslade en compañía de los funcionaros: Sub-Comisario Manuel Bastidas, Sub-lnspectores Richard Díaz, Jorgen Morón, Detective Manuel Linares, Agente Roa Wilfredo, Rodrigo Linares y el suscrito, en la unidad P-00N y vehículos particulares, hacia los diferentes Barrios de esta ciudad, a los fines de realizar patrullaje de rutina a objeto de ubicar al ciudadano: OLVIS ALBERTO MORILLO ORILLO, plenamente identificado en actas anteriores, por figurar como investigado n la causa Penal K-11-0254-00252, instruida por este Despacho por la comisión de no de los delitos contra la propiedad y las personas (robo y Lesiones) , para el omento en que nos encontrábamos a la altura de la calle principal del barrio Lirio del Valle sector 02, donde previa informaciones había sido avistado el ciudadano en mención, siendo las 06:00 horas de la mañana, observamos a un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios identificados con atuendo propios de nuestra institución, tomo una actitud de nerviosismo emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda, edificada en laminas de zinc, pintadas de color rosado, motivo por el cual descendimos rápidamente de las unidades y debido a la acción emprendida por el referido ciudadano, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, procedimos a dar seguimiento al mismo, logrando ubicarlo dentro del referido inmueble, una vez allí nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigación Criminal, y explicado el motivo de nuestra presencia, procedimos a la búsqueda de una persona que fungiese como testigo garante del procedimiento a practicar, contando con la colaboración de la ciudadana: ELSA ORTIZ SUARES, titular de la cédula de identidad V-10.561.254^ (demás datos filiatorios resguardado a solicitud del Ministerio Público) acto seguido procedimos a solicitarle al ciudadano que intento evadir la comisión, que se identificara ante la autoridad, manifestando el mismo responder al nombre de MARCHAN RODRIGUEZ WILMER JOHAN, exhibiendo de manera voluntaria un ejemplar con apariencia de cédula laminada, signada con el número V-18.721.472, con el referido nombre; posteriormente y luego de una breve entrevista con el referido ciudadano, se logro establecer que los datos aportados en dicha identificación no le corresponden, debido a que éste de manera espontánea manifestó su verdadera identidad quedando identificado plenamente como: OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-87, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector V-13 vereda 05, casa sin número, teléfono 0257-2532378, titular de la cédula de identidad V-21.161.531 hijo de Alirio Morillo y Sergia Morillo, acto seguido realice llamada telefónica a la Sede de este Despacho a fin de verificar por ante nuestro sistema computarizado de información policial los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano, entrevistándome con el Detective Carlos González a quien luego de aportar los datos del ciudadano en referencia, me indicó que posee un registro policial bajo la causa Penal H-990.707 de fecha 18-11-2008, por el delito de robo instruido por esta oficina, asimismo se pudo conocer que el ciudadano disfrutaba de una medida cautelar sustitutiva de libertad, decretado por e! tribunal de control N° 02 de esta ciudad, según causa 2C-2708-10, la cual cumpliría en la siguiente dirección Urbanización José Antonio Páez, sector V-13 vereda 05, casa sin número de la ciudad de Guanare y que el mismo se encuentra SOLICITADO según oficio N° 1917-C2 de fecha 13-04-2011, por el Tribunal de control N° 02 del primer circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, bajo la causa penal N° 2CS-9793-11, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, posteriormente nos entrevistamos con la ciudadana DAYANA YANETH MENDOZA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-81, casada, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el barrio Lirio del Valle sector 02, corredor vial Polanchini, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-16.647.829 hija de Julio Manuel Herrera y Juana Paula Mendoza, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y en virtud de lo ocurrido, procedimos con la anuencia de la propietaria y acompañados del testigo a una búsqueda minuciosa en toda la propiedad presumiendo que pudiesen ocultar evidencias de interés criminalistico, logrando la incautación en el cuarto principal, debajo de un colchón, un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, calibre 45, serial de corredera DHZ952 provista de un cargador con cinco balas del mismo calibre, en razón de lo antes planteado se procedió a la colección de ambas evidencias; el ejemplar con apariencia de cédula de identidad laminada correspondiente al nombre de MARCHAN RODRIGUEZ WILMER JOHAN, signada con el número V-18.721.472, y el arma de fuego antes descrita; en tal sentido y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a practicarle la respectiva Aprehensión a los ciudadanos arriba identificados, siendo las 06:10 horas de la mañana, por la comisión de los delitos de Usurpación de identidad, Contra el Orden Público "Ocultamiento de arma de fuego" y quebrantamiento de medida sustitutiva de libertad, no sin antes imponer a los ciudadanos detenidos de sus derechos y garantías constitucionales previstos el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el 125 del código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se presento al lugar del hecho previa llamada telefónica la unidad de inspecciones al mando del Agente Raúl Sánchez quien fijo la respectiva inspección técnica siendo las 06:30 horas de la mañana, acto seguido retornamos a la Sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos aprehendidos; el testigo y las evidencias incautadas, donde previo conocimiento de la Superioridad se dio inicio a la averiguación y signándole el control de investigaciones N° K-11-0254-00354, por los delitos antes referidos, donde figura como Víctima el Estado Venezolano y como Investigados los ciudadanos aprehendidos y arriba identificados, hecho ocurrido en una vivienda ubicada en el sector lI, calle principal, del barrio Lirio del Valle, a la altura del corredor vial Polanchini, de Guanare Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 06:0CjJí horas de la mañana del día de hoy 15-04-2011, luego verifique ante nuestro sistema de información computarizado de información policial los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar la ciudadana investigada así como el arma de fuego incautada, no presentando el arma solicitud alguna y la ciudadana en referencia registro ni solicitud alguno y correspondiendo sus datos ante el Servicio de Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), luego realizamos llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Etny Canelón, quien indicó que una vez que las actuaciones estuviesen concluidas fuesen remitidas a ese Despacho Fiscal, asimismo se anexa a la presenta acta inspección técnica, entrevista de testigo y copia fotostática de oficio emanado del Juzgado de control N° 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Seguidamente en relación a los hechos por los cuales se dictó orden de aprehensión expuso: " En fecha 31-03-2011, funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación, reciben llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía Local Cabo Segundo Pérez Javier, donde informa el ingreso al Hospital Miguel Oraá de esta ciudad, de una persona del sexo femenino, procedente de la Panadería Táchira de esta ciudad, presentando heridas por arma de fuego, ocasionadas por personas desconocidas que presuntamente intentaron robarle sus pertenencias y la victima ofreció resistencia, por lo que se trasladan hacia dicho nosocomio, donde una vez presentes fueron atendidos por el Cabo Segundo Pérez Javier de la policía estadal, quien les informó que a las 12:00 horas del medio día Jueves 31-03-2011 ingresó a ese centro asistencial la ciudadana Edimar Del Valle Lugo Torres, Venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 01-01-80, cédula de identidad V- 13.978,733, con una herida producida por arma de fuego en la región abdominal, procedente de la panadería Táchira, ubicada en la avenida Juan Fernández de León, entrada del Barrio Sucre de esta ciudad, cuando ofreció resistencia a un robo por parte de personas desconocidas; y que la misma se encontraba en el piso 4 del referido centro asistencial, donde estaba siendo preparada para ser intervenida quirúrgicamente, por lo que proceden a trasladarse hasta el piso número 4, donde se identificaron como funcionarios activos del cuerpo policial e informar el motivo de su presencia, fueron atendidos por el Doctor Bélgica Biam, quien manifestó que la ciudadana Edimar Lugo, estaba siendo preparada para ser sometida a una intervención quirúrgica de urgencia, debido a su delicado estado de salud, producto de una herida de bala sin salida en la región abdominal.”

La Representación Fiscal respecto al imputado Olvis Alberto Morillo, solicitó que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del precitado texto penal, imputándole los delitos de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y usurpación de identidad, previsto en el artículo 47 de la Ley de identidad, en perjuicio del ciudadano Wilmer Marchan y el Estado Venezolano. Ahora bien, en relación a la orden de aprehensión por los hechos de fecha 31 de marzo de 2011, le imputó los delitos de robo agravado en grado de tentativa y homicidio en grado de frustración en perjuicio de Edimar del Valle Luque, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, peticionando en consecuencia le sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que el imputado se encuentra bajo medida de detención domiciliaria impuesta por el Juzgado de Control N° 2 ante el cual cursa otra causa.

Respecto de la ciudadana Dayana Yaneth Mendoza, el Fiscal del Ministerio Público solicitó sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del precitado texto penal, imputándole el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del texto adjetivo Penal.

Impuestos los ciudadanos Olvis Alberto Morillo y Dayana Mendoza, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron por separado su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Abg. Georgeri Puerta, en ejercicio del derecho a la defensa argumentó: "Con respecto a la usurpación de identidad, esta defensa no comparte esta calificación, ya que en autos no cursa experticia de la cédula presuntamente usurpada, en cuanto al ocultamiento de arma de fuego no se hará mención alguna; respecto al quebrantamiento de la medida cautelar, no consta en autos que haya una medida cautelar por otro tribunal, por lo que solicito que se desestime esa calificación: en cuanto a la orden de aprehensión, ninguno de los testigos dan alguna orientación que vincule a mi defendido con algún hecho punible, estando en fase de investigación, estos serán desvirtuados oportunamente: en cuanto a la ciudadana Dayana Mendoza, la jurisprudencia establece que en este tipo penal se debe individualizar la conducta del agente, por lo que solicito se desestime este y se otorgue la libertad sin restricción para mi defendida, es todo".

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Eugenio Molina, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

De los hechos ocurridos el día 15 de abril de 2011, e imputados a Olvis Alberto Morillo y Dayana Yaneth Mendoza

1.- Inspección N: 670. de fecha 15 DE ABRIL DE 2011 se constituye comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Agentes De Investigación Ii Edecio Barrios Y Rahul Sánchez, adscritos a esta Sub-Delegación en: una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en el barrio lirio del valle, sector ii, corredor vial Polianchini, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Abril de 2011 rendida por la ciudadana Elsa Ortiz Suárez, titular de la cédula de identidad V-10.561.254, quien expone: "Resulta que el día de hoy en horas de la mañana cuando me encontraba en la parada de autobús ubicada en el barrio la Importancia de esta ciudad, llego una comisión del C.I.C.P.C a bordo de una patrulla me pidieron la colaboración de acompañarlos a un procedimiento que iban a realizar, el cual yo accedí, al llegar a una residencia estaban otros funcionarios fuera de la casa y habían dos personas quienes eran los que residían en la vivienda, unos de los funcionarios le solicito la cédula de identidad al muchacho el cual el se la entrego, luego el funcionario llamo por teléfono y verificaba los datos de la cédula y al parecer no correspondían, luego le dijo a la muchacha que vive en la casa que junto a mi persona iban a revisar la residencia, una vez dentro de la residencia un funcionario consiguió debajo del colchón de la cama que esta en el cuarto principal una pistola, por lo que detuvieron a las dos personas que viven allí y luego nos trasladaron hasta esta oficina donde rendiría declaración. Es todo"

3.- Acta de Investigación Policial de fecha 15 DE MARZO DE 2011 suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas en la causa penal K-11 -0254-00354, instruida por este Despacho por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica sobre Drogas, se acordó realizar la presente acta de investigación penal a objeto de salvaguardar la integridad física de los testigos del procedimiento mediante la reserva de la dirección de habitación y números telefónicos de los mismos siendo estos sus datos filiatorios: ELSA ORTIZ SUARES, Venezolana, natural de Barinas, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-1969, soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciado en el barrio Sol de Justicia calle principal casa sin numero Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-10.561.254, diligencia que se hace a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el marco de lo establecido en el articulo 04 de la Ley de protección de Victima testigos y demás sujetos procesales, Es todo.

4.- Peritación lofoscopica Nº 9700-254-137 de fecha 15 de Abril de 2011 suscrita por el funcionario Miguel Pérez a un documento de identidad con apariencia de cédula a nombre de Merchan Rodríguez Wilmer Johan C.I 18.721.472.

5.-Experticia Nº 9700-058-BIC-911 de fecha 16 de Abril de 2011 suscrita por el Agente Castillo Edwin el material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARMA DE FUEGO Y CINCO (05) BALAS, a fin de realizar. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA, Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, CON LA CONCHA COLECTADA SEGÚN INSPECCIÓN TÉCNICA; 588, DE FECHA 31-03-2011, Y UN PROYECTIL COLECTADO SEGÚN INSPECCIÓN TÉCNICA; S/N, DE FECHA 01-04-2011, (S.I.M)
Las características del arma de fuego suministradas son
Tipo……………………………..Pistola
Calibre………………………….45
Marca Glock
Modelo 30
Lugar de Fabricación Austria
Acabado Superficial Pavon negro
Número de campos seis
Número de estrías seis
Giro helicoidal Poligonal
Longitud del cañón 96.23
Diámetro del cañón 12.15
Empuñadura elaborada en material sintético
color negro
Sistema de carga un cargador para albergar trece balas (13) balas, calibre45
Serial de orden DHZ952. 02.- CINCO (05) balas, para arma de fuego tipo pistola, calibre .45, fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Proyectil blindado, de la forma cilíndrico ojival, Marca; CBC, pólvora.




De los hechos ocurridos el día 31 de marzo de 2011, e imputados a Olvis Alberto Morillo

1. Acta de investigación penal, de fecha 31-03-11, suscrita por el funcionario Agente III Carlos García adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanaro; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "....Con el fin de verificar la información recibida mediante llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía Local Cabo Segundo Pérez Javier, en la que informa el sobre el ingreso al Hospital Miguel Oraá de esta ciudad, de una persona del sexo femenino, procedente de la Panadería Táchira de esta ciudad, presentando heridas por arma de fuego, ocasionadas por personas desconocidas que presuntamente intentaron robarle sus pertenencias y la victima ofreció resistencia, por lo que me trasladé en compañía de Agente Raúl Sánchez, en vehículo particular, hacia dicho nosocomio, donde una vez presentes fuimos atendidos por el Cabo Segundo Pérez Javier de la policía estadal, quien nos informo que a las 12:00 horas del medio día de hoy Jueves 31-03-2011 ingreso a ese centro asistencial la ciudadana EDIMAR DEL VALLE LUGO TORRES, Venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 01-01-80, cédula de identidad V- 13.978.733, con una herida producida por arma de fuego en la región abdominal, procedente de la panadería Táchira, ubicada en la avenida Juan Fernández de León, entrada del Barrio Sucre de esta ciudad, cuando ofreció resistencia a un robo por parte de personas desconocidas; y que la misma se encontraba en el piso 4 del referido centro asistencial, donde estaba siendo preparada para ser intervenida quirúrgicamente, por lo que procedí a trasládame hasta el piso número 4, donde luego de identificarme como funcionario activo de esta cuerpo policial e informar el motivo de nuestra presencia fui atendido por el Doctor Bélgica Biam, quien manifestó que la ciudadana Edimar Lugo, estaba siendo preparada para ser sometida a una intervención quirúrgica de urgencia, debido a su delicado estado de salud, producto de una herida de bala sin salida en la región abdominal; acto seguido fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como Barazarte Marín Odalis Ninibeth, venezolana, natural de Caracas, de 19 arios de edad, titular de la cédula de identidad V-21.092.819, quien manifestó ser la acompañante de la victima al momento de que ocurrieron los hechos, y tener conocimiento de los mismo por lo que le conminamos a que nos acompañara hasta nuestras oficina para que rindiera la respectiva, a lo que accedió. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta el sitio de suceso, específicamente hasta la Panadería Táchira de esta ciudad, ubicada en la Avenida Juan Fernández de León con entrada, donde una vez presentes fuimos abordados por el Distinguido de la Policía local William Acosta, quien se encontraba al mando de la comisión que resguardaba el sitio de suceso, informándonos que siendo 11.30 547horas de la mañana resulto herida una ciudadana al resistirse a un robo, y que para el momento en que se suscitaron los hechos se encontraban laborando en el establecimiento la ciudadana Nancy de Angarita y el ciudadano Jhonny Ortiz, quienes no se encontraban para el momento en referido local comercial, por lo que procedimos a entrevistamos con el propietario del local Ciudadano que quedo identificado como ORLANDO ANGARITA CONTRERA5, venezolano, natural del estado Táchira, de 45 años de edad, casado, comerciante, nacido en fecha 27-06-65, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 01, casa 0-12, Guanaro Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.147.420, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de cuerpo policial e informarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó el sitio donde ocurrieron los hechos, donde el funcionario Técnico Raúl Sánchez, procedió fijar la respectiva Inspección Técnica siendo las 02:00 horas de la tarde, asi mismo el ciudadano Orlando Angaria nos hizo entrega de un CD, con copia de! video de los acontecimientos investigados, tomado por las cámaras de seguridad del establecimiento, acto seguido le hicimos entrega de boleto de citación a objeto de que se las haga llegar a lo ciudadana Nancy de Angarita y al ciudadano Jhonny Ortiz, a los fines de que comparezcan por ante nuestras oficinas a rendir la respectiva entreviste en relación a los hechos investigados. Una vez realizada dichas diligencias optamos por retirarnos del lugar y retornamos a nuestras sede policial informando a la superioridad las diligencias practicadas, Es todo cuanto tengo que informar al respecto." Es todo.

2.- Acta de inspección Nº 588, de fecha 31-03-2011, suscrita por los Funcionarios, DETECTIVE LUIS HURTADO, AGENTE III CARLOS GARCÍA V AGENTE II RAÚL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanaro, practicada en LA panadería TACHIRA, ubicada EN la AVENIDA JUAN FERNANDEZ DE LEÓN, CON LA ENTRADA DEL BARRIO SUCRE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección donde se deja constancia…. Omissis… entre los cuales se encuentra el denominado 'Panadería Táchira" el mismo presenta como medio de acceso dos portones tipo santa María, pintados de color azul, y en la parte superior exhibe un aviso publicitario donde se lee PANADERÍA TACHIRA, fachada de bloques granito de color marrón, del mismo modo se aprecia un techo de materia sintético de color azul, sobre estructura de metal, su calzada es de cemento, lugar donde se localiza a una distancia de ochenta y nueve centímetros (89 cmt) de referida fachada una (01) concha para arma de fuego tipo pistola, calibre .45, evidencia que se colectan y rotulan con la letra "A", de igual manera se observa una escalera de dos (02) peldaños la cual da acceso al interior de dicho local, lugar donde se localiza sobre el primer peldaño de dicha escalera un (01) charco de una sustancia de color pardo rojiza, con mecanismo de formación por escurrimiento, motivo por el cual se procede a tomar muestra del mismo por medio del método del macerado, evidencia que se colecta y rotula con la letra "B" así mismo sobre el segundo escalón se aprecia una mancha de color pardo rojiza, con mecanismo de formación por escurrimiento y por contacto, motivo por el cual se procede a tomar muestra del mismo por medio del método del macerado, evidencia que se colecta y rotula con la letra "C" del mismo modo al ingresar a dicho local se aprecia piso de granito de color blanco, paredes de bloques frisados y revestidos en pintura de color azul, de igual manera se localiza sobre su calzada del lado izquierdo a una distancia de setenta y nueve centímetros 79 cmt del segundo peldaño de la escalera cuatro manchas de color pardo rojiza, con mecanismo de formación por goteo, motivo por el cual se procede a tomar muestra del mismo por medio del, método del macerado, evidencia que se colecta y rotula con la letra "D", de igual manera del lado izquierdo parte superior se aprecian dos cámaras de vigilancia de color blanco, y del lado derecho se aprecia una del mismo tipo y color, así como enceres propios del lugar. Es todo.

3.- Acta de entrevista, de fecha 31-03-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanaro, por la ciudadana: LISBETH ANDREXNA BURIEL LUQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 arios de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.094.619, fecha de nacimiento 17-08-1990, soltera, de profesión u oficio Deportista, residenciada en antiguo Hotel Campestre, Colonia parte Baja, sector Italven, Guanaro Estado Portuguesa, y en consecuencia expone'. "Bueno resulta ser que el día de hoy 31-03-11 en horas de la mañana salimos de hotel de nombre antiguo Campestre, en compañía de mis compañera de nombres Odalis Barazarte y editar Luque, en un vehículo particular marca matiz, color dorado hacía la sed del banco de Venezuela ubicada en la carrera 6ta de esta ciudad, a realizar unas transacciones bancarias, una ves allí como a las 11.30 horas de la mañana aproximadamente, mis compañeras descienden del vehículo y mi compañera Odalis decide ir a retirar dinero del cajero del banco Banesco, ubicado a una cuadra más arriba y compañera editar se queda retirando dinero en el cajero del banco Venezuela, como a los cinco minutos editar llega al vehículo y como a los 10 minutos a llega Odalis, luego de haber hecho efectivo los retiros, se montan en el vehículo y arrancamos, entonces decidimos ir para la panadería El Táchira ubicada en la entrada del barrio Sucre de esta ciudad, nos estacionamos y se bajan del carro mis dos compañeras y logro observar a dos sujetos que estaba parados dentro de la panadería, entonces cuando mis compañeras entran a dicha ganadería yo empiezo a manipular un teléfono celular propiedad de mi compañera Edimar y cuando vuelvo a observar a mis compañeras uno de los sujetos saca un arma de fuego empieza a forcejear con mi compañera Edimar y le propina un disparo en la barriga, mientras Odalis sale corriendo escapando del lugar, el otro sujeto sale corriendo detrás de ella no la logra alcanzar y se devuelve a buscar al otro sujeto, luego los dos se van en dirección hacia el Barrio Sucre, en ese momento bajo del auto a buscar a mi compañera de nombre Odalis que se había metido en un taller de mecánica para resguardarse y enseguida volvimos a la panadería a auxiliar a mi compañera Edimar, empezamos a pedir ayuda al agente que estaba cerca pero no nadie los ayudaba hasta que llegaron dos motos con funcionarios de la policía, le doy la llave del carro a un funcionario de la policía y nos llevó hasta el hospital donde atendieron a mi compañera Edimar. "Es todo."

4.- Acta de entrevista de fecha 31-03-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por el ciudadano: AGOSTA ARABELLA NESTOR DANIEL, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.895.821, fecha de nacimiento 12-09-1975, soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en el sector El Saman, calle principal, casa s/n Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, y en consecuencia expone: "Resulta ser que en día de Hoy Jueves 31-03- 2011, yo me encontraba en la licorería "El Estribo", que se encuentra cerca de la panadería Táchira, ubicada en el barrio Sucre, Carrera 03, de esta ciudad, libando licor, cuando llegaron unos funcionarios del CICPC, donde me informa que si tenia conocimiento de una hecho que ocurrió frente a a panadería Táchira, entonces yo le dijo que no que acaba de llegar a la licorería. Entonces me informa que tenía que venir a esta oficina a rendir entrevista. Es todo."

5.- Acta de entrevista de fecha 31-03-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la ciudadana: BARAZARTE MORÍN ODSALIS NINIBETH, Venezolana, natural del Distrito capital, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de oficio Deportista, perteneciente a la selección nacional de Reno de la República Bolivariana de Venezuela, nacida en fecha 09-01-92, residenciada en la Cota 905 sector Villa Zoila, escalera Nº 02, casa Nº 12, Caracas Distrito Capital, y en consecuencia expone: "En horas de la mañana del día de hoy salí del hotel denominado antiguo Campestre, en compañía de mis compañeras de equipo de nombre: Edimar Luque y Lizbeth Buriel, en el vehículo marca Daewoo, modelo matiz, color mostaza, perteneciente a Edimar, hacia el centro de esta ciudad, a fin de realizar unas transacciones bancarias, es decir sacar dinero, de las tres que andábamos solamente Edimar Luque y mi persona, sacamos dinero, Edimar, lo hizo en el telecajero del banco Venezuela, que se encuentra frente a la Gobernación de este Estado, mientras que mi persona hizo la transacción en la entidad bancaria banco Banesco, el cual también se encuentra frente la Gobernación, de allí Edimar nos invita para una Panadería de nombre Táchira, ya que allí venden los panes más sabrosos, llegamos allí nos bajamos de! vehículo solamente Edimar y mi persona, quedándose en el vehículo Lisbeth Buriel y nos dirigimos hacia la panadería una vez allí Edimar, solicita unos panes y para el momento que ella se encontraba sacando el dinero del coala, llegan des sujetos de los cuales uno de ellos intento arrancarle el coala diciéndole a la vez que se lo entregara, pero ella no se lo entrego aponiendo resistencia, fue allí que el sujeto le manifestó a su compañero que le diera un tiro, sacando este un arma de fuego y sin manifestar nada apunto a mi compañera Edimar y le disparo cayendo ella herida al piso, yo me asuste mucho y salí corriendo le la panadería solicitando ayuda llegando a un negocio donde alinean carro, allí me llega mi otra compañera Lisbeth Buriel, quien me dice que a Edimar, le hablan dado un tiro, cuando nos percatamos que los sujetos se habían ido del lugar nos acercamos nuevamente hasta la panadería, encontrando tirada a nuestra amiga Edimar, en el piso toda llena de sangre, en ese momento llego una comisión de la policía uniformada dónde los funcionarios nos prestaron ayuda llevándonos I hasta hospital central de esta ciudad, donde en los actuales momento mi amiga Edimari Luque, está siendo intervenida quirúrgicamente, es todo."

6.- Acta de entrevista, de fecha 31-03-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, por la ciudadana: NANCI MIREVA CABELLES TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, natural Norte de Santander Colombia, 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1968, estado civil Casada, profesión u oficio Encargada de la Panadería Táchira, residenciada en la Avenida Juan Fernández de León, en la entrada de Barrio Sucre, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de a cédula de identidad número V-37.322.268, y en consecuencia expuso. "Resulta que yo me encontraba laborando, como cualquier día normal en la Panadería y Pastelería Táchira ubicada en la avenida Juan Fernández De León, cuando como a las 10.00 horas de la mañana escuche unos gritos yo pensé que eran los estudiantes, que siempre han y gritan juegan, pero cuando me asomo por el mostrador me percato que una muchacha joven esta en piso gritando y encima de ella estaba un muchacho joven tratando de quitarle el bolso pero como ella no se lo entregó, sacó una arma de fuego y le disparó, en ese momento todos salimos corriendo, yo corrí para la cocina de la panadería, le digo a uno de los empleados que llame a la policía cuando volví a salir el muchacho no estaba, pero la muchacha que le dispararon todavía estaba en el piso, luego llegaron unas amigas de ella, diciendo que por favor a ayudaran, ellas misma detuvieron un cerro y se la llevaron al Hospital. Es todo."

7.- Acta de entrevista de fecha 31-03-2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por el ciudadano: ORTIZ LINAREZ, JHONNY DE JESÚS, de nacionalidad Venezolana, natural de Biscuguy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 27 arios de edad, nacido el 02-12-83, titular de la cédula de identidad N° 17.003.529, estado civil soltero de profesión u oficio Panadero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa Nro 45, Guanare Estado Portuguesa, y en consecuencia expuso: "Bueno yo trabajo en la Panadería Táchira, y hoy cuando me encontraba atendiendo a una dama, de repente escuche un disparo, todos los clientes que se encontraban en la Panadería salieron corriendo, y observo que a dama a quien yo le andaba buscando el pedido de pan, se encontraba tirada en el piso, la dama herida andaba en compañía de otra dama, yo no la conozco, solo de vista, porque son clientes de la panadería. Es todo."

8.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-160-453, de fecha 01-04-2011, suscrita por el MÉDICO FORENSE DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; practicado en la persona de: EDIMAR DEL VALLE LUQUE TORRES, venezolana, de 31 años de edad, cédula de identidad V- 13,978.733, quien presentó: Herida con arma de fuego con orificio de entrada j en hipocondrio derecho y salida en región glútea izquierda. Se realizó I Laparotomía exploradora consiguiéndose: 1)- Lesión Hepática grado II, se I suturo. 2)- Lesiones gástrica grado II se suturó. 3)- Lesión de yeyuno grado IV, con resección en tres porciones 70 cm, 72 cm y 75 cm con anatomosis termino terminal para un tiempo de curación: (01) Un año.

9.- Acta de investigación penal, de fecha 05-11-2011, suscrita por el Funcionario Agente, ALBORNOZ A. DAVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanaro; en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Hoy, prosiguiendo diligencias relacionadas con la Investigación signada con el número K-ll-0254-00252, por uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, en compañía de los funcionarios Subcomisario Manuel Bastidas y Jeans Mahomet, visto y analizado el video que guarda relación con el presente caso, donde se detallan imágenes de lo ocurrido en el sitio de! suceso, resultando lesionada por arma de fuego la ciudadana EDIMAR DEL VALLE LUQUE TORRES, se observa el rostro de las dos personas que fungen come autores deL delito, por lo que procedimos a indagar y realizar las averiguaciones pertinentes del caso y de manera confidencial se logró conocer que unas de las personas involucradas tiene por nombre Morillo Olvis seguidamente al verificar en nuestros archivos de información policial, realizar las comparaciones del caso encontramos que el mismo aparece registrado, encontrando igualmente ¡a foto, quedando identificado, de esta manera: fue reseñado en el año 2008 por e delito de Robo, OLVIS ALBERTO MORILLO MORILLO, Venezolano, natural de esta dudad, de 23 años de edad, nacido el 12/11/87, soltero, obrero, residenciado en el Sector los Próceres, Urbanización Francisco de Miranda, vereda 04, casa N° 14, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.531, presentando un registro policial según causa H-990.707 por el Delito de Robo de fecha 18/11/2008; seguidamente me trasladé hacia los Tribunales de Circuito Judicial de esta ciudad, a fin de verificar la condición de dicho ciudadano pudiéndose constatar mediante el alguacil de guardia que al mismo se le decretó por parte del Tribunal de control número dos una medida de privativa de libertad, en la causa número 2C- 2708-1 O luego de lo cual al ser apelada la decisión del tribunal a quo la corte de apelaciones anuló la decisión y posteriormente le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, decretando el tribunal correspondiente, arresto domiciliario hasta la celebración de un nuevo juicio. En cuanto al hecho por lo que estaba siendo juzgado, se produjo cuando en compañía de varios sujetos, presuntamente despojó el mismo día a dos ciudadanos diferentes de fuertes sumas de dinero, y en el segundo de los casos fue aprehendido de manera flagrante por parte de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, o sea, un caso similar al que se investiga en la actualidad. Procediendo entonces a verificar el lugar donde se encuentra cumpliendo supuestamente la medida de arresto, nos trasladamos hacia la comandancia general de la Policía y al sostener entrevista con el Comisario Henry Ceballos, nos informó que dicho ciudadano, presenta como sitio de reclusión el Barrio El Cambio, calle principal, casa sin numero, Guanaro, I de esta misma localidad, por lo que al no tener una dirección exacta y ubicable, nos retiramos del lugar a fin de continuar indagando al respecto, no sin antes solicitar su colaboración para determinar la dirección exacta, procediendo este a indicar que la localizaría en lo inmediatamente posible seguidamente nos trasladamos hacia la dirección dada por el referido ciudadano al momento que fue detenido en la causa de dicho robo, donde al llegar a la referida dirección, siento esta Sector los Próceres Urbanización Francisco de Miranda, vereda 04 casa N° 14 de esta ciudad, tuvimos conocimiento que el ciudadano en mención se encuentra oculto en dicha residencia, el cual está construida en paredes de bloques frisadas y pintadas de anaranjado por su porte frontal, techo en láminas de acerolit, su entrada se encuentra protegida con un reja elaborada en metal pintada de color blanco; culminada dicha diligencia, optamos en retomar al Despacho. Señor Fiscal se le solicita muy respetuosamente que se tramita por ante el Juez correspondiente. Orden de visita domiciliaria a dicha residencia arriba indicada, ya que se presume que a la misma se puede localizar elementos de interés criminalístico siendo los mismos el armas de fuego el cual guardan relación con la con la presente causa. Andxo a la presente, impresión fotográfica del ciudadano autor del hecho. Es todo por cuanto tengo que informar al respecto."


De la calificación de aprehensión en flagrancia
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se encontró el arma al momento de realizarse la revisión del inmueble de la ciudadana Dayana Yaneth Mendoza, razón por la cual procede la aprehensión al encontrarse en su esfera de dominio, lo que hace presumir que sea la autora o participe del ilícito penal, en tal sentido se admite la imputación por el delito de ocultamiento de arma de fuego, conforme al artículo 277 del Código Penal solo para la referida imputada y se desestima ésta calificación para el imputado Olvis Alberto Morillo.

Asimismo, se precalifica para el imputado Olvis Alberto Morillo la comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identidad.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ocultamiento de arma de fuego para Dayana Yaneth Mendoza y usurpación de identidad para Olvis Alberto Morillo, cuya pena aplicable no excede en su límite superior a 3 años, y conforme el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es imponer a la ciudadana Dayana Yaneth Mendoza, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el alguacilazgo una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

De la orden de aprehensión
Analizados los fundamentos de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito ( fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano Olvis Alberto Morillo, participó en la perpetración de los delitos dde robo agravado en grado de tentativa y homicidio en grado de frustración en perjuicio de Edimar del Valle Luque, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, elementos estos que emanan de la declaración de los ciudadanos Lisbeth Andreina Buriel Luque, Néstor Daniel Acosta, Odsalis Ninibeth Barazarte, Nanacy Mireya Cabelles, Yhonny de Jesús Ortíz, aunado a las actas de investigación suscritas por los funcionarios Carlos García, Raúl Sánchez, Albornoz Dave, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y reconocimiento medico legal 453 de fecha 01-04-2011, suscrito por el Dr. Edgar orlando Croce, practicado a la víctima Edimar del Valle Luque Torres, que constan en autos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 250, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son robo agravado en grado de tentativa y homicidio en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó el derecho a la integridad física y vida de la ciudadana Edimar del Valle Luque.

Por otra parte, los delitos de robo agravado en grado de tentativa y homicidio en grado de frustración, tiene una pena establecida que excede los 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Olvis Alberto Morillo, en consecuencia, se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos Olvis Alberto Morillo, titular de la cédula de identidad N° V-21.161.531, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/11/1987, estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 04, Casa N°: 14, de esta ciudad, y a la ciudadana Dayana Yaneth Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.829, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/03/1981, estado civil soltera, de profesión ama de casa, residenciada en el Barrio Lirio del Valle, sector II, Corredor Polanchini, Casa S/N, de esta ciudad, quienes fueron aprehendidos el día 15/04/2011, a las 07:05 de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la calificación jurídica del Ministerio Público para el ciudadano Olvis Alberto Morillo Morillo, corno Usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación y se desestima la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

3.- Acoge la calificación jurídica del Ministerio Público para la ciudadana Dayana Yanet Mendoza de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

4.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

5) Se impone a la ciudadana Dayana Mendoza la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 256.3. y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salir del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal.

6) .- Se ratifica la medida de privación judicial de libertad decretada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial, al ciudadano Olvis Morillo, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en grado de frustración en la ejecución del robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Edimar Luque; se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos;


Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto