REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de abril de 2011
Años 200° y 15°
Nº:________-11
1C-5977-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Alexander Alberto Briceño Torres
DEFENSORA: Abg. Yamilet Katib
SOLICITANTE: Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Simara López
VICTIMA: (Identidad Omitida por Razones de Ley)

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada Simara López, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17/04/2011, siendo las 03:49 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Alexander Alberto Briceño Torres, venezolano, soltero de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1989, cédula de identidad NQ 21.526.006, natural del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, obrero, residenciado en el pueblo de mesa de Cavacas, Barrio Cementerio, calle El Algarrobo, cerca de la Iglesia evangélica, casa S/N, quien fue aprehendido el día 16/04/2011 a las 1:20 p.m., por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "El día 15 de Abril de 2011, a las 11:50 de la noche aproximadamente, el ciudadano Alexander Alberto Briceño Torres, lesionó en varias partes del cuerpo a la adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), por celos y porque ella no quiere reanudar el noviazgo que ellos mantuvieron en una oportunidad, este hecho sucedió cuando ella se encontraba en la casa de un amigo de ella de nombre Keller José Graterol, ubicada en la calle La Delicia del Barrio El Centro, de la parroquia mesa de Cavacas, el ciudadano Keller José Graterol, se vio obligado a separarlo de ella ya que la golpeaba con el puño cerrado, la insultaba y la ofendía con palabras obscenas, aun cuando esta es la primera vez que la arremete físicamente, no es la primera vez que la insulta.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de violencia física y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Identidad Omitida por Razones de Ley), solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del precitado texto penal, se decrete medida de protección y seguridad previstas en los artículos 87.5 y 6 de la Ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano Alexander Alberto Briceño Torres, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora Yamile Katib indicó que oídos los hechos narrados por el Ministerio Público y la calificación jurídica, me adhiero al petitorio fiscal.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Simara López, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Abril de 2011 suscrita por el funcionario Detective Eddy Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: Encontrándome en labores de guardia se presentó comisión de la Policía al mando del Agente (PEP) Carlos Morón en la que trae en calidad de detenido al ciudadano Alexander Alberto Briceño Torres, venezolano, soltero de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1989, cédula de identidad NQ 21.526.006, natural del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, obrero, residenciado en el pueblo de mesa de Cavacas, Barrio Cementerio, calle El Algarrobo, cerca de la Iglesia evangélica, casa S/N, quien fue detenido por funcionarios luego de que el mismo le ocasionara lesiones en la cabeza a su concubina (Identidad Omitida por Razones de Ley), posteriormente me traslade al área de información policial a fin de verificar los datos aportados por el ciudadano, el mismo no presenta antecedentes ni solicitudes.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-04-2011, suscrita por el funcionario Agente EDWARD JOSÉ GONZÁLEZ SOSA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 18FO6-1C-075-11, que se instruye por uno de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en la unidad A26AB3K, en compañía del Detective Juan Justo conjuntamente con la adolescente: (Identidad Omitida por Razones de Ley) identificada en actas anteriores por figurar como victima en la presente causa, hacia una residencia ubicada en la parroquia mesa de Cavacas, Barrio el Centro, calle Las Delicias, casa número 1240, Guanare estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica en torno a la presente causa. Una vez presente en dicha dirección la adolescente acompañante de la comisión nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario técnico a fijar la respectiva Inspección, siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy. Posteriormente nos retiramos del lugar y retornamos a la sede de este despacho e informando a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Termino se leyó y conformes firman, anexo a la presente inspección técnica

3.- Inspección Técnica N° 686 de fecha 16 de Abril de 2011 suscrita por el funcionario: DETECTIVE JUAN JUSTO y Agente EDWARD GONZÁLEZ, adscritos a esta Sub~ Delegación en CASA NUMERO 1240 UBICADA EN LA CALLE LA DELICIA DEL BARRIO EL CENTRO, PARROQUIA MEZA CAVACA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.- Acta de denuncia de fecha 16 de Abril de 2011 rendida por La Adolescente: (Identidad Omitida por Razones de Ley), en presencia de su representante legal (Madre) la ciudadana. HERNANDEZ VALDERRAMA DORIS titular de la cédula de identidad Nº V-9.375.189, residenciadas en la Parroquia Mesa De Cavacas, Barrio el centro, a lado de la carretera nacional Guanare-Biscucuy casa S/N, de esta ciudad, quien expone "Yo quiero denunciar al ciudadano: BRICEÑO TORRES ALEXANDER quien es un conocido, el motivo por el cual lo denuncio se debe a que el día de ayer viernes 15-04-2011 aproximadamente a las 11:50 de la noche, nos encontrábamos reunidos en la casa de keller un amigo compartiendo amistosamente, luego el me invita a casa de una amiga, y fuimos cuando yo entro a la casa de la amiga nos estuvimos un rato, y el empieza a llamarme para irnos porque la amiga me estaba presentando unos amigos, de ella luego cuando salimos la chica vuelve a llamarme, y me dice que si puedo acompañarla para Guanare, en la tarde y yo le contesto que si puedo y como a qué hora seria, entonces él se molesta y dice bamonos, mostrando una actitud de mucha rabia salimos y pasando por el parquecito, que queda frente a la licorería me dice que nos paremos, hay y empieza a discutir conmigo y a reclamarme cosas demostrando celos, luego entramos a la casa de Keller y el continuo con esa actitud, y hasta peor luego, me saco de allí a la fuerza, y golpeándome por la cabeza, con la mano abierta, hasta el parque, y hay continúo golpeándome, y yo le decía que porque lo hacía que me dejara tranquila, que quería irme para mi casa, y él decía que no el que quería que yo me fuera con él para su casa, y como yo no quería me seguía golpeando, y me llevo a la fuerza hasta cerca de la casa de él, y yo logre convencerlo de que regresáramos, hasta donde Keller y allí me escondí, y cuando se dio cuenta comenzó a decirle cosas a Keller, y yo salí y entonces él siguió golpeándome, y Keller me defendió agarrándolo, y me dijo que por mi propio bien que fuera a denunciarlo, y entonces yo salí corriendo hasta este puesto Policía.

5.- Acta de entrevista de fecha 16 de Abril de 2011, suscrita por HERNANDEZ VALDERRAMA DORIS titular de la cédula de identidad N° V-9.375.189, residenciadas en la Parroquia Mesa De Cavacas, Barrio el centro, a lado de la carretera nacional Guanare-biscucuy casa S/N, de esta ciudad, N° telefónico para ubicación 0416-2576472; quien expone lo siguiente: bueno mi hija (Identidad Omitida por Razones de Ley), llego a la casa, diciéndome que Alexander la había golpeado, salvajemente, luego ella se desmayo, al volver en sí, me dijo que tenia demasiado dolor en la cabeza y le costaba para abrir la boca, a lo que le di un analgésico, luego la acosté, hasta que llegaron los policías y nos ayudaron, y luego nos trasladamos al puesto a formular la denuncia ES TODO.

6.- Acta de entrevista de fecha 16 de Abril de 2011, suscrita por GRATEROL PADRÓN KELLER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.692.530, residenciadas en la Parroquia Mesa De Cavacas, Barrio el centro, calle las delicias frente al parquecito, al lado de la bodega el Tenampa, casa 1240, de esta ciudad, N° telefónico para ubicación 0416-9023882; quien expone lo siguiente: me encontraba en mi casa celebrando una pequeña reunión, de ahí salió Norielsy, con su novio Alexander, a buscar una amiga, al rato llegaron, y el llego insultándola hablándole mal, y después comenzó a golpearla con los puños cerrados, a lo que me vi obligado a meterme a defenderla, y acompañarla hasta el puesto policial de la mesa a formular la denuncia. ES TODO.

7.- Acta policial de fecha 16 de Abril de 2011 suscrita por el funcionario AGTE (PEP) GODOY CARLO, adscrito a la Dirección de la Policía del estado Portuguesa, y destacado en patrullaje, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: " Siendo las 01:30 horas de la de la Mañana del día de sábado 16/04/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad moto, en compañía del Agte (PEP) MORON CARLOS, titular de la cédula de identidad V-17.259.960, cuando en el momento en que nos encontrábamos en la Estación Policial llego una adolescente quien se identifico como: (Identidad Omitida por Razones de Ley), formulando una denuncia en contra de un ciudadano de nombre: ALEXANDER ALBERTO BRICEÑO TORO, por agresión física y verbal, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la dirección de ubicación de su agresor, realizando un recorrido por el Barrio el Centro, cuando visualizamos un ciudadano quien correspondía a las características aportadas por !a denunciante, posteriormente procedimos a acercarnos a é!, identificándonos como funcionarios activos de la policía del estado e informándole el motivo de nuestra presencia, solicitándole nos mostrara si ocultaba algo entre su ropa y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo la respectiva revisión de personas no encontrándole nada de interés criminalística, en vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, le informamos al ciudadano presunto agresor que quedaría detenido no sin antes leerles sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que trasladábamos al detenido hasta la Estación Policial de Mesa de Cavacas este nos tumbo de la unidad moto y una vez que logramos someterlo nuevamente lo llevamos y una vez en el departamento de inteligencia y estrategias preventivas el detenido quedo identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: ALEXANDER ALBERTO BRICEÑO TORO, Venezolano, Soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1989, natural de Guanare, estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, con residencia en la Parroquia Mesa De Cavacas, Barrio Cementerio, calle el Algarrobo, cerca de una iglesia evangélica, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, hijo de María Torres (v), Ramón Briseño (v), titular de la cédula de identidad V-21.526.006, acto seguido procedí a comunicarme vía telefónica con la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. ARELIS VELIZ, a quien se le informo del caso, y que el ciudadano en mención seria remitido hasta la sede del CICPC, para continuar con el procedimiento correspondiente y realizar la respectiva reseña, asignándole como numero de causa 18-F06-1C-075-11 Es todo".


Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que acababa de ejecutar la violencia física a la victima, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como violencia física y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Identidad Omitida por Razones de Ley), por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia de genero en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público y así se imponen las consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o por terceros actos de persecución o intimidación en contra de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 de la citada ley especial y la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Alexander Alberto Briceño Torres, venezolano, soltero de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1989, cédula de identidad NQ 21.526.006, natural del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, obrero, residenciado en el pueblo de mesa de Cavacas, Barrio Cementerio, calle El Algarrobo, cerca de la Iglesia evangélica, casa S/N como flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial, se declara la continuación por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se precalifica el delito como Violencia Física y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 42 y 40 de la Ley Especial, en perjuicio de (Identidad Omitida por Razones de Ley)

3) Se impone medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima por si o por terceras personas y de ejecutar actos de intimidación y la presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, por el lapso de cuatro meses.


Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control Nº 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Marianny Royero


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Stria;