REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de abril de 2011
Años 200° y 152°
Nº ______-11
1C-5978-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Escobar Molina Hipólito

DEFENSORA: Abg. Adolkis Cabeza

ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia Ambiental. Abg. Angélica Peralta

SECRETARIA: Abg. Patricia Di Pietro

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia


El Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia Ambiental, Abg. Angélica Peralta consignó escrito el día 17/04/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Escobar Molina Hipólito, titular de la cédula de identidad N .8.069.961, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 13/08/1956, de 54 años de edad, profesión u oficio. Agropecuario, estado civil: soltero, natural de Arismendi del Estado Barinas, residenciado (a): en la finca la Fe del caserío Chiriguare Parroquia la Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quien fueron aprehendidos por funcionarios del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 190 de fecha 15/04/2011, suscrito por el funcionario, TENIENTE. MORALES ANDRADE RICARDO, Comandante de la precitada unidad operativa "El día 15 del mes de Abril del Año en curso aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana salí de comisión en compañía del SM/3 HIDALGO SEIJAS JUAN, SM/3 FALCON GARRIDO «n Vehículo Militar placas GNR-1981 con el fin de efectuar patrullaje concerniente a nuestros Servicios Institucionales en la Jurisdicción del Municipio Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 1730 horas de la tarde, encontrándonos por el sector denominado chiriguare de la parroquia fa capilla del Municipio Guanarito de! Estado Portuguesa, donde nos apersonamos a la finca la fe en un predio rustico observamos un ciudadano con una motosierra que se encontraba aserrando un árbol nos trasladamos hasta donde estaba esa persona constatando que había aserrado la cantidad de veinte seis (26) estantillos de un árbol de la especie samán, con una (01) motosierra marca STIHL modelo G-70 serial N*S180S7302Q de color blanco y naranja con espada y cadena, con la que se presume que hayan realizado dicha actividad, luego se le solicito al Ciudadano la autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por fa actividad forestal realizada manifestando no poseerla igualmente se le hizo del conocimiento que dicha acción cometida se encuentra relacionada con la presunta comisión de unos de los Delitos Ambientales, tipificado en el Articulo 107 numeral 4, de la Ley de Bosque y Gestión Forestal y Resolución Nº 0035, de fecha 07 de Abril de! 2008 del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente artículo 50 del reglamento de guardería ambiental, posteriormente el Ciudadano fue identificado como: Escobar Molina Hipólito, titula de la Cédula de Identidad Nro.8.069.961, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 13/08/1956, de 54 años de edad, profesión u oficio. Agropecuario, estado civil: soltero, natural de Arismendi del Estado Barinas, residenciado (a): en la finca la fe del caserío Chiriguare parroquia la capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, hadándole saber de lo contemplado en el Articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por e! presunto Delito Ambienta! cometido motivo por el cual los trasladamos hasta la sede del comando reteniéndole la motosierra y haciéndole acta de depósito de las rolas cortadas del árbol antes descrito Seguidamente se le realizo llamada telefónica al Ciudadano Fiscalía Tercero con competencia Ambiental del Ministerio Publico de! Estado Portuguesa ABG. LIRIO GARCÍA quien giro las Instrucciones que realzaran las respectivas actuaciones y se remitiera hasta su despacho fiscal, reseña de! ciudadano detenido, experticia del objeto retenido y luego quedara en calidad de depósito. Es todo, terminó.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Tala de Árboles sujetos a veda de la Especie Samán, previsto y sancionado en el artículo 107.4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestales. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Escobar Molina Hipólito de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, por separado si deseaba declarar a lo que manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa Abg. Adolkis Cabezas, quien manifestó entre otras cosas: "Esta defensa invoca el principio de inocencia, y al analizar las actuaciones se observa que no consta elementos suficientes en las actuaciones para calificar el delito, así mismo la fiscal califica el delito como Tala de Árboles sujetos a veda de la Especie Samán, esta defensa observa que no consta experticia de la motosierra. ni de árbol talado, ni de los estantillos, por lo que no existe elementos de convicción para calificar el delito ni para vincular a mi defendido en el tipo penal, así mismo solicito copia del acta.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante un hecho que pudiera considerarse punible y que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican

1.- Acta Investigación Penal Nº 190 SIP de fecha 15 de Abril de 2011 suscrita por Sargento Mayor de Tercera MEJIAS VILLEGAS YONNY, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial. Cumpliendo instrucciones del Ciudadano TENIENTE. MORALES ANDRADE RICARDO, Comandante de la precitada unidad operativa "El día 15 del mes de Abril del Año en curso aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana salí de comisión en compañía del SM/3 HIDALGO SEIJAS JUAN, SM/3 FALCON GARRIDO «n Vehículo Militar placas GNR-1981 con el fin de efectuar patrullaje concerniente a nuestros Servicios Institucionales en la Jurisdicción del Municipio Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 1730 horas de la tarde, encontrándonos por el sector denominado chiriguare de la parroquia fa capilla del Municipio Guanarito de! Estado Portuguesa, donde nos apersonamos a la finca la fe en un predio rustico observamos un ciudadano con una motosierra que se encontraba aserrando un árbol nos trasladamos hasta donde estaba esa persona constatando que había aserrado la cantidad de veinte seis (26) estantillos de un árbol de la especie samán, con una (01) motosierra marca STIHL modelo G-70 serial N*S180S7302Q de color blanco y naranja con espada y cadena, con la que se presume que hayan realizado dicha actividad, lueqo se le solicito al Ciudadano la autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por fa actividad forestal realizada manifestando no poseerla igualmente se le hizo del conocimiento que dicha acción cometida se encuentra relacionada con la presunta comisión de unos de los Delitos Ambientales, tipificado en el Articulo 107 numeral 4, de la Ley de Bosque y Gestión Forestal y Resolución Nº 0035, de fecha 07 de Abril de! 2008 del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente artículo 50 del reglamento de guardería ambiental, posteriormente el Ciudadano fue identificado como: Escobar Molina Hipólito, titula de la Cédula de Identidad Nro.8.069.961, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 13/08/1956, de 54 años de edad, profesión u oficio. Agropecuario, estado civil: soltero, natural de Arismendi del Estado Barinas, residenciado (a): en la finca la fe del caserío Chiriguare parroquia la capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, hadándole saber de lo contemplado en el Articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por e! presunto Delito Ambienta! cometido motivo por el cual los trasladamos hasta la sede del comando reteniéndole la motosierra y haciéndole acta de depósito de las rolas cortadas del árbol antes descrito Seguidamente se le realizo llamada telefónica al Ciudadano Fiscalía Tercero con competencia Ambiental del Ministerio Publico de! Estado Portuguesa ABG. LIRIO GARCÍA quien giro las Instrucciones que realzaran las respectivas actuaciones y se remitiera hasta su despacho fiscal, reseña de! ciudadano detenido, experticia del objeto retenido y luego quedara en calidad de depósito. Es todo, terminó.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional lo observan que habían talando un árbol presuntamente de la especie samán en estantillos.

Ahora bien, iniciado el proceso de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público mediante la aprehensión del imputado, no realizó ni siquiera la mínima actividad probatoria para acreditar la comisión del ilícito por el cual fue aprehendido el referido imputado, limitándose a consignar ante el Tribunal el acta suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, en tal sentido al imputar el delito de tala de árbol sujeto a veda, conforme al artículo 107 numeral 4, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y Resolución 0035, de fecha 7 de abril de 2008 del Ministerio Popular para el Ambiente, y artículo 50 de Reglamento Ambiental, era menester acreditar indefectiblemente la existencia del objeto material del delito, que en el caso de autos es un árbol y especialmente que el mismo era de la especie Samán, por cuanto es la especie protegida y sometida a veda, adicionalmente debía establecer la existencia real de la motosierra que se indica como instrumento empleado para la ejecución de la tala, y la existencia de los estantillos, en base a estas consideraciones quien aquí suscribe estima que no se encuentra acreditado el cuerpo del delito y en consecuencia no existe fundamento jurídico para calificar el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano Hipólito Escobar Molina y siendo ello así resulta improcedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad solicitadas, ya que se requiere la concurrencia de los tres elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal y al carecer de elementos de convicción que acredite la comisión de un hecho punible las medidas restrictivas de libertad carecen de justificación y resultan desproporcionadas, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es decretar al ciudadano, su libertad inmediata.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:



1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Escobar Molina Hipólito, titular de la cédula de Identidad Nro.8.069.961, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 13/08/1956, de 54 años de edad, profesión u oficio. Agropecuario, estado civil: soltero, natural de Arismendi del Estado Barinas, residenciado (a): en la finca la fe del caserío Chiriguare parroquia la capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena la continuación del proceso por la vía ordinaria.

2) Se desestima la calificación jurídica fiscal, por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del delito de de tala de árbol sujeto a veda, conforme al artículo 107 numeral 4, de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y Resolución 0035, de fecha 7 de abril de 2008 del Ministerio Popular para el Ambiente, y artículo 50 de Reglamento Ambiental y en consecuencia, se decreta la libertad del ciudadano Hipólito Escobar Molina.

La presente decisión fue dictada en audiencia oral celebrada en fecha 19 de abril de 2011, no obstante, dado el alto número de asuntos ingresados al Tribunal y audiencias fijadas, la publicación se hace en el día de hoy 3 de junio de 2011, por lo que se ordena notificar a las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Patricia Di Pietro