REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 27 de abril de 2011
Años 200° y 152°
N°: -11
1C-6002-11
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADA: Cedeño Carmen Alida
DEFENSORA PUBLICA : Abg. Katib Yamilet
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Publico con Competencia de Droga
Abg. Marcos Segovia
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El abogado Marcos Segovia, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con competencia en materia de drogas, consignó escrito el día 26 de abril de 2011, siendo las 04:13 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a la ciudadana Cedeño Carmen Alida, venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1955, titular de la cédula de identidad N° 9.402.330, quien fue aprehendido el día 25 de abril de 2011, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El hecho que se investiga y el cual atribuye el Ministerio Público al imputado es el siguiente: “El día lunes 25 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Hernán Colmenares, Sub/ lnspector Yenni Olivar, Agentes Nicolás Castillo, Osear Pérez, Daniel Morillo y Armenio Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, a los fines de realizar patrullaje preventivo en vehículo particular por el perímetro de la ciudad, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban en las inmediaciones del Barrio Brisas del Este de esta Ciudad, logran avistar en la calle principal, a una ciudadana, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo motivo por el cual descienden de la unidad y luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, y presumiendo que la ciudadana pudiese ocultar dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, proceden a la búsqueda de personas que pudiesen fungir como testigos del procedimiento a realizar, siendo infructuosa tal diligencia, seguidamente la funcionaria Yenni Olivar, procede a efectuar una inspección de persona, amparada en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle oculto en sus partes genitales cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada cocaína, seguidamente proceden a identificar plenamente a la ciudadana investigada como Cedeño Carmen Alida. En razón de la evidencia incautada, proceden a su aprehensión, no sin antes ser debidamente impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesta a la orden de ésta Representación Fiscal.
La Representación Fiscal precalifico el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, peticionó el Representante del Ministerio Público se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesta la ciudadana Cedeño Carmen Alida de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó en sala: "El PTJ se metió para mi casa y me dijo que yo estaba fumando, empezó a revisarme al niño, yo no estoy fumando, me dijeron que donde la venden y me dijo muchas groserías, me decían que si no le decía donde la vendían que me iban a llevar presa, me dijeron que la ropa de mi hijo que trabaja en la reserva, me dijo que era que mi hijo se disfrazaba para robar, a mi me sometieron en mi casa yo me estaba comiendo una arepa y yo con hambre, me dijo que el niño estaba en el piso y lo levantaron con una pistola y lo sacaron, yo estaba en el patio cortando monte con un machete. Es todo".
Por su parte la defensa representada por la abogada Katib Yamilet adhiere a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad y que se autorice la toma de fluidos orgánicos y corporales a su defendida
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción que efecto demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, las siguientes actuaciones:
1.- Acta de investigación policial de fecha 25 de Abril de 2011 suscrita por el Agente Morillo Armenio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Guanare quien deja constancia de lo siguiente: “El día lunes 25 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Hernán Colmenares, Sub/lnspector Yenni Olivar, Agentes Nicolás Castillo, Osear Pérez, Daniel Morillo y Armenio Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, a los fines de realizar patrullaje preventivo en vehículo particular por el perímetro de la ciudad, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban en las inmediaciones del Barrio Brisas del Este de esta Ciudad, logran avistar en la calle principal, a una ciudadana, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo motivo por el cual descienden de la unidad y luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, y presumiendo que la ciudadana pudiese ocultar dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, proceden a la búsqueda de personas que pudiesen fungir como testigos del procedimiento a realizar, siendo infructuosa tal diligencia, seguidamente la funcionaria Yenni Olivar, procede a efectuar una inspección de persona, amparada en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle oculto en sus partes genitales cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada cocaína, seguidamente proceden a identificar plenamente a la ciudadana investigada como Cedeño Carmen Alida. En razón de la evidencia incautada, proceden a su aprehensión, no sin antes ser debidamente impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en nuestra Carta Magna, y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesta a la orden de la Fiscal”.
2.- Acta de prueba de orientación de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por el experto Juan José Ledesma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describe cuatro envoltorios, elaborados en material sintético negro, cerrado a sus extremos a manera de nudos, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, que arrojó un peso neto de ochocientos (800) miligramos, y que sometidos a la pruebas de orientación resultó positivo para cocaína.
Elementos estos que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias y la forma de tenencia para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos el peticionado por la defensa como lo es la prueba toxicológica, la cual se acuerda practicar oficiándose lo conducente al órgano de investigación penal para la toma de las muestras del imputado.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena aplicable no excede en su límite superior a 3 años, y conforme el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, sólo son procedentes medidas cautelares sustitutivas de libertad tal y como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia lo procedente es imponer a la ciudadana Carmen Alida Cedeño, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana Cedeño Carmen Alida, venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1955, titular de la cédula de identidad N° 9.402.330, quien fue aprehendido el día 25 de abril de 2011, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Impone a la ciudadana Carmen Alida Cedeño, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal por el lapso de seis meses.
3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
4.- Se acuerda la práctica de la prueba toxicológica a la imputado, tal y como fuere solicitado.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Marianny Royero