REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 4 de abril de 2011.
Años 200° y 152°
Nº _________
Nº 1C-5565-10.-
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Nelson Ramón Linares Venegas
DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR: Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Lesbia Alvarado Mogollón
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
MOTIVO: Apertura a juicio
El Abogado Apolonio Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano Nelson Ramón Linares Venegas, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/05/1979, Soltero, de profesión u Oficio recepcionista, residenciado en el Caserío Meza del Zorro, Carretera Vía Bocono, casa s/n, Biscucuy del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.668.042, por la comisión del delito violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alvarado Mogollón Lesbia Del Carmen, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Nelson Ramón Linares Venegas, narrando en la audiencia el Abg. Apolonio Cordero que: : El día de ayer 07-10-10, siendo las 10:40 hora de la noche , me encontraba accidentada con un Vehículo de mi trabajo en compañía de mi esposo y mis dos hijos en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, luego realizo una llamada telefónica a un compañero de trabajo para ver que podía hacer con el vehículo, en ese momento uno de mis hijos comienza a llorar y mi esposo se molesta y me golpea en el rostro sin causa justificada, además quiero dejar constancia que no es la primera vez que lo hace y deseo que se tomen las acciones necesarias para corregir esta acción de mi esposo, es todo".
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia común, de fecha 07=10-2010, presentada por la ciudadana Alvarado Mogollón Lesbia del carmen, ante la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que señaló: "El día de ayer 06-10-10, siendo las 10:40 hora de la noche , me encontraba accidentada con un Vehículo de mi trabajo en compañía de mi esposo y mis dos hijos en la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, luego realizo una llamada telefónica a un compañero de trabajo para ver que podía hacer con el vehículo, en ese momento uno de mis hijos comienza a llotrar y mi esposo se molesta y me golpea en el rostro sin cusa Justificada, además quiero dejar constancia que no es la primera vez que lo hace y deseo que se tomen las acciones necesarias para corregir esta acción de mi esposo es todo".
Í
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-10-2010 de 2010, suscrita por el Funcionario Agente Lenny Enrique Espínoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales numero l-502.673,que se atribuye por ante este despacho, por la presunta comisión de unos de los delitos previsto en la ley Orgánica sobre los derechas de la mujer a un vida libre de violencia, me traslade en compañía de la ciudadana: Alvarado Mogollón Lesbia del carmen, titular de la cédula de identidad N° V-12.244,508, ya identificada en actas por ser victima de la presente causa, junto con el funcionario técnico detective: Luis Ramón Torres Castillo, en la unidad p-A26AB3K, hacia una via publica, ubicada en la calle bolívar, específicamente frente al bar restauran denominado "Centro de Amigo" Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí, la ciudadana que nos hacia acompañar, nos indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, motivo por el cual el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 03:00 hora de la tarde, del día de hoy jueves (07-10-2010), la cual se anexa a la presente acta, posteriormente me traslade hacia un hotel denominado " Valle de la Selva", ubicado en el sector valle verde, carretera Bocono Chabasquen, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar al ciudadano de nombre: Nelson Ramón Linares Venegas, quien funge como investigado en la presente causa, una vez allí, me entreviste con un ciudadano de nombre Nelson Ramón Linares Venegas , venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 año de edad, fecha de nacimiento 03-05-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Recepcionista, residenciado en el caserío mesa de zorro, carretera vía Bocono, casa sin numero Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, hijo de Catalina del Carmen Venegas (v) y Ramón Linares (V) titular de la cédula de identidad N° Vv18.-668:042, a quien después de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo e informarle del motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona requerida por nuestra comisión policial, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley a que se contrae el Articulo 93 en consecuencia con el articulo 45 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante , procedí a practicar su detención, imponiéndole en el acto del hecho investigado asi como de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedimos a trasladarlo hacia la sede de este despacho, donde se le efectúo llamada telefónica al fiscal auxiliar séptimo del ministerio publico de este circuito judicial, Abg. Apolonio Cordero, a quien se le Hizo de su conocimiento sobre la actuación policial, coincidiendo el mima con nuestra apreciación , asimismo nos indico que el detenido fuese trasladado hacia la Comandancia General de la Policía local, para posteriormente presentarlo ante el Juez de control correspondiente; seguidamente me traslade hacia la sala de información policial (siipol), a fin verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el investigado , una vez presente en dicha oficina, fui atendido por el detective Luis Ramón Torres castillo, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos del ciudadano en cuestión, luego de una corta espera, me informo que el mismo no registra por ante la base de datos de la ONIDEX, por consiguiente no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, seguidamente me dirigí hacia la sala técnica policial, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el mencionado ciudadano, presente en la sala en cuestión, me entreviste con el detective Miguel Pérez, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos en cuestión, me informo que el mismo nos presenta registros policiales algunos, se deja constancia que el referido investigado fue trasladado hacia la comandancia General de la policía local, donde quedo recluido a la orden de dicho ente Fiscal.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 1695 de fecha 07-10-2010, suscrita por los Funcionarios Detectives Luís Torres y Agente Lenny Espinoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, a una vía publica ubicada en la calle Bolívar Específicamente frente al local "pollera centro Amigo" Biscucuy Municipio Sucre, de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Reconocimiento Médico Legal (Físico externo) Nº 9700-160486, de fecha 07-10-2010, suscrito por el Dr., Rodolfo de Bari y practicado a la ciudadana Lesbia del Carmen Alvarado Mogollón. Fecha del examen: 07-10-2010. Donde se observó lo siguiente: Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 0 5 días. Privación de ocupación: 05 días. Asistencia Médica; 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones; no. Cicatrices: no. Carácter; leve.
MEDIOS DE PRUEBA
La Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas que serán presentados en el Juicio Oral y Público, por considerar ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta acusación como de la participación del acusado en el delito por el cual se le acusa.
Experto
1.- Dr. Rodolfo de Barí, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del informe del Examen Médico Legal Nº 9700-160-486 de fecha 07 de Octubre del 2010, inserto al folio (14) del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones que sufrió como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.
Testimoniales
1.- Alvarado Mogollón Lesbia Del Carmen, venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1976, soltera, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de cédula de identidad N° V-12.244.508, residenciada en el Caserío Mesa del Zorro, carretera Nacional vía a Bocono, casa s/n, al lado de la cancha de bolas Criollas y la Bodega El Chuto, Biscucuy Estado Portuguesa. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.
2.- Jenny Enrique Espinoza Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa. Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicho funcionario tuvo a su cargo la aprehensión del imputado.
3.- Luís Torres y el Agente Jenny Espinoza, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Guanare. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.
Documentales
1.- Informe del Acta de Inspección Nº 1695, de fecha 07/10/2010. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde se desarrollaron los hechos.
2.- Informe del Examen Médico Legal Nº 9700-160-486 de fecha 07 de Octubre del 2010, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente, útil v necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó el imputado.
Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Nelson Ramón Linares Venegas, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ No quiero declarar.”
Por su parte la Defensora pública Abg. Milagro Gallardo, quien haciendo uso del derecho concedido solicito le sea informado a su defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abg. Apolonio Cordero, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación expuesta en sala conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado; en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano Nelson Ramón Linares Venegas, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/05/1979, Soltero, de profesión u Oficio recepcionista, residenciado en el Caserío Meza del Zorro, Carretera Vía Bocono, casa s/n, Biscucuy del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.668.042, por la comisión del delito violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alvarado Mogollón Lesbia Del Carmen.
2.- Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios aprehensores, los expertos respecto a las experticias por ellos practicadas, y los testigos presénciales de los hechos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso. Así como las documentales expresadas en las inspecciones y experticias con los funcionarios que las practicaron.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Suspensión Condicional del Proceso y una vez instruido sobre sus requisitos de procedencia manifestó su voluntad de no acogerse a dicha formula, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
3.- Se Ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado Nelson Ramón Linares Venegas, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/05/1979, Soltero, de profesión u Oficio recepcionista, residenciado en el Caserío Meza del Zorro, Carretera Vía Bocono, casa s/n, Biscucuy del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-18.668.042, por la comisión del delito violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Lev Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alvarado Mogollón Lesbia Del Carmen.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Marianny Royero