REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 5 de abril de 2011
Años 200° y 152°
Nº ________
Nº 1C-5852-11
JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Ramón Antonio Pérez Valdez
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ricardo Olivio Godoy
ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Yarima del Valle Montilla
DELITO: Violencia Física
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso
El Abogado Apolonio Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano Ramón Antonio Pérez Valdez, venezolano, de 36 años de edad, residenciado en el barrio los pinos, calle principal, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.109; por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yarima del Valle Montilla, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHOS ATRIBUIDOS
El hecho que se imputa al ciudadano: Ramón Antonio Pérez Valdez es el siguiente: "El día 28/12/2010, a las 2:00 horas de la mañana, la ciudadana YARIMA DEL VALLE MONTILLA, se encontraba con el ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ VALDEZ, es cuando recibe llamada telefónica de su hermana quien le manifiesta que debía buscar a su menor hijo porque se encontraba enfermo, al llegar a la casa de su hermana ubicada en el barrio los pinos, RAMÓN ANTONIO PÉREZ VALDEZ se torno agresivo y es cuando comienza agredirla físicamente halándola por el pelo, causándoles rasguños por el pecho, señalándola la victima que en otras oportunidades había sido amenazada de muerte por parte de este ciudadano..."
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yarima del Valle Montilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29/12/ suscrita por la PEP, Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana YARIMA DEL VALLE MONTILLA ya identificada. Quien en consecuencia expuso: "el día 28/12/2010, a las 2:00 horas de la mañana, la ciudadana YARIMA DEL VALLE MONTILLA, se encontraba con el ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ VALDEZ, es cuando recibe llamada telefónica de su hermana quien le manifiesta que debía buscar a su menor hijo porque se encontraba enfermo, al llegar a la casa de su hermana ubicada en el barrio los pinos, RAMÓN ANTONIO PÉREZ VALDEZ se torno agresivo y es cuando comienza agredirla físicamente halándola por el pelo, causándoles rasguños por el pecho...". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la denunciante señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal.
2-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/12/2010, suscrita por el funcionario CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente investigación penal, identificación plena y registros o solicitudes policiales del ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ VALDEZ, venezolano, de 36 años de edad, residenciado en el barrio los pinos, calle principal, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 12.237.109, al mismo tiempo se solicita el registro policial o las posibles solicitudes, arrojando como resultado que el ciudadano en mención NO presenta registro policial ni presenta solicitudes ante el sistema SIIPOL.
3-. ACTA POLICIAL, de fecha 29/12/2010, suscrita por los funcionarios DANIEL ELIAS BRICEÑO MONTILLA, Cl Nº 19.337.011, adscrito a la PEP, Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente acta policial de aprehensión en flagrancia e identificación plena de imputado RAMÓN ANTONIO PÉREZ VALDEZ, venezolano, de 36 años de edad, residenciado en el barrio los pinos, calle principal, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.109. Este elemento de convicción nos aporta el modo de detención del imputado y su identificación plena, para relacionarlo con el hecho investigado.
4-. INSPECCIÓN TÉCNICA, bajo el Nº 2122, de fecha 29712/2010, suscrita por los funcionarios ARMERIO MORILLO y ELIO QUINTERO, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado con el fin de constatar las condiciones ambientales del lugar, siendo el mismo: EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LOS PINOS, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA. Es útil pues este elemento de convicción nos demuestra el lugar preciso donde se materializo el hecho investigado al igual los daños patrimoniales causados por el imputado.
5-. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-161-1020, de fecha 29/12/2010, suscrita por el Experto Profesional Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana YARIMA DEL VALLE MONTILLA, quien apreció: "traumatismo penorbicular izquierda con equimosis y edema, excoriaciones en parte anterior del tórax, hechas con uñas". Tiempo de Curación: 15 días. Carácter: MODERADO. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos demuestra el carácter, tipo y lugar de las lesiones sufridas por la victima y que fueron ocasionadas por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ VALDEZ. 6-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/12/2010, suscrita por el Ministerio Publico, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la declaración del ciudadano JOSÉ CALAZAN JUSTO VILLEGAS, identidad que se omite por razones de Ley donde la misma manifestó lo siguiente: "...YURIMA Y ANTONIO llegaron a mi casa como a las 2 de la mañana yo estaba durmiendo y YARIMA llego buscando ayuda porque supuestamente venia golpeada y querían que le abrieran la puerta, la esposa mi es la hermana de ella y le abrió la puerta y ahí mismo ella que entra y ANTONIO entra y la agarra por el pelo y la saco a la calle y la golpeo...". Con este elemento de convicción podemos observar como existe testigos presénciales que corroboran el hecho atribuido al imputado.
MEDIOS DE PRUEBAS
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Experto
1.- Dr. Edgar Orlando Croce, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Médico, practicado a la ciudadana YARIMA DEL VALLE MONTILLA. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto dicho experto comprobará las características y el lugar de las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del Informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funcionarios
2.- Carlos González, adscrito al CICPC, sub. Delegación Guanare, quien puede ser citado en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre el acta policial de fecha 29/12/2010. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que practicó la diligencia de investigación donde se deja constancia de los registros y solicitudes policiales y la identificación plena del ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ VALDEZ, observándose la conducta predelictual del mismo.
3.- Armerio Morillo Y Elio Quintero, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, quienes pueden ser citados en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre las actas policiales de fecha 29/12/2010. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica del lugar donde resulto lesionada la ciudadana YARIMA DEL VALLE MONTILLA.
4.- Daniel Elías Briceño Montilla, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía, Municipio Guanare, Portuguesa, sede donde pueden ser citados a los fines de un eventual juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de los funcionarios que depondrán sobre la aprehensión en flagrancia del imputado RAMÓN ANTONIO PÉREZ VALDEZ.
Testificales:
5.- Yarima Del Valle Montilla identificación que se omite por razones de Ley. La declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL por tratarse de la victima, quien deja constancia de las lesiones sufridas así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado RAMÓN ANTONIO PÉREZ VALDEZ.
2.- José Calazan Justo Villegas, identidad que se omite por razones de Ley. La declaración de esta adolescente es PERTINENTE, UTÍL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral, por tratarse de un testigo, quien tiene conocimiento de los hechos, por cuanto se encontraba presente al momento de que el ciudadano imputado RAMÓN ANTONIO PÉREZ VALDEZ causo lesiones a la ciudadana YARIMA DEL VALLE WIONTILLA.
SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Ramón Antonio Pérez Valdez, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó "No quiero declarar"
Por su parte el Defensor Abg. Abg. Ricardo Olivio Godoy, haciendo uso del derecho concedido solicito le sea informado a su defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la Suspensión Condicional del Proceso
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Apolonio Cordero, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra Ramón Antonio Pérez Valdez, venezolano, de 36 años de edad, residenciado en el barrio los pinos, calle principal, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.109; por la comisión del delito de Violencia Físico, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Yarima del Valle Montilla.
2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informado el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admitió de viva voz y libre de apremio los hechos imputados y que han sido calificados previamente como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, seguidamente la víctima ciudadana Yarima del Valle Montilla, quien aceptó como reparación las disculpas del imputado, el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no ejercer actos de violencia ni por si mismo ni por interpuestas personas y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Ramón Antonio Pérez Valdez, venezolano, de 36 años de edad, residenciado en el barrio los pinos, calle principal, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.109; la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no ejercer actos de violencia en contra de la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Marianny Royero.