REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 6 de Abril de 2011
Años 200° y 151°
Nº:________-11
1C-5950-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Jaime Henry
DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo
SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Bermúdez Mileidy
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Abogado Apolonio Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 05/04/2011, siendo las 04:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano, Jaime Henry, de nacionalidad venezolano, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.185,540, nacido en fecha 02/06/70, Soltero, de profesión u Oficio Electricista, residenciado en el Barrio La Barra Vieja, Calle Principal, casa s/n, Guasdualito Estado Apure, quien fue aprehendido el día 04/04/2011 a las 02:00 p.m., por funcionarios de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "Siendo las 01:30 horas de la tarde, del día de hoy 04/04/2011, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: Jaime Henry, de nacionalidad venezolano, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.185,540, nacido en fecha 02/06/70, Soltero, de profesión u Oficio Electricista, residenciado en el Barrio La Barra Vieja, Calle Principal, casa s/n, Guasdualito Estado Apure, en las que se remite Acta de Investigación Penal Nro. 440/11, de fecha 04/04/2011, suscrita por el funcionario: Sargento Mayor de Primera, Várela Escalona Wilfredo, adscrito al Segundo Pelotón d la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 d la Guardia Nacional d la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la autopista General José Antonio Páez a la altura del kilómetro 37 sector Entrada a la Población de Boconoito del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia, que: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Teniente Cooz Antonio Fernando...en el día de hoy Lunes 04 de Abril del 2011, siendo la una y veinte minuto de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio en el P.C.V, Boconoito....se apersono a la casilla de la alcabala un ciudadano, quien se identifico como queda escrito Sandoval Castillo José...y un carnet que lo acredita como Sub-Comisario del Sebin...acompañado de una dama y un ciudadano que bestia franela chemisse color roja y jeans azul, manifestando que la dama le había solicitado ayuda, por que el otro ciudadano la estaba acosando y agarrándola, dentro de la unidad autobusera, por lo que procedí...a la identificación plena del ciudadano denunciado en mención de la siguiente manera: Jaime Henry... y la ciudadana involucrada quedo identificada como Bermúdez Herrera Mileidy María...quien manifestó que ella estaba durmiendo en el expreso Los Llanos donde viajaba en el asiento Nro. 13 sola y en valencia la unidad autobusera la cual esta signada con el Nro. 21, había echo parada y el ciudadano de la chemisse roja que estaba en los primeros puestos se levanto y se sentó al lado de ella, quedándose dormida y despertando se da cuenta que el le estaba tocando la cintura y las piernas, es en ese momento que le solicita ayuda al Funcionario del Sebin y este le dice al conductor de la unidad la cual se identifica como Bautista Rojas Francisco...procediendo a su aprehensión. La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Bermudez Herrera Mileidy María, ante el Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional, en la cual expuso: "Me monte en el expreso unión a las 04:30 estuve en Maracay esperando el autobús Expreso Los Llanos hasta las 06:45 me senté en el puesto numero 13 del Expreso Los Llanos con rumbo a Guasdualito, en Valencia un señor de chemisse roja y jean se sentó a lado mió en el asiento que se encontraba a mi lado en la parada la encrucijada de Valencia el autobús hizo estación, estuve cenando sola y después nos montamos en el autobús me quede dormida y cuando me desperté conseguí al señor de camisa roja y Jean tocándome en ese momento le pedí el favor a un señor para que cambiáramos de puesto y el señor me pregunto que porque y yo le dije porque el señor me estaba acosando entonces el señor bajo al señor de chemisse roja y jean en la alcabala". Es todo.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de acoso u hostigamiento y actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Bermúdez Herrera Mileidy María, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se aplique el procedimiento especial de conformidad con la Lev Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicitó se le imponga al imputado la medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el sitio donde reside el imputado y las Medidas de Protección establecidas en los artículos 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Impuesto al ciudadano Jaime Henry, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: "Yo no he hecho nada malo"

Por su parte la Defensora Publica, Abogado Milagro Gallardo, se opuso a la precalificación fiscal, por cuanto la conducta de su defendido no encuadra en los presupuestos establecidos en la norma e invoca el principio de legalidad, solicita la libertad sin restricciones a favor de su defendido; solicito copia simple del a presente acta, es todo.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentadas, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Adonay Solís, en tal sentido de los autos se evidencia una denuncia y corresponde determinar si los hechos referidos constituyen delito conforme al ordenamiento jurídico vigente, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.-Acta de denuncia, de fecha, 04/04/2011 suscrita por BERMUDEZ HERRERA MILEIDY MARÍA, de Nacionalidad Venezolana, de 18 Años de Edad, f/n. 19-04-1993, de Estado Civil: soltera, de Profesión u Oficio: estudiante de farmacología, laborando actualmente para la farmacia la botiqueria, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 28.262.604 y Residenciada en el callejón Junín barrio los aguacates sector la morera casa lote Nº 2 San Juan de los Morros edo. Guárico, Teléfono 0426-341-1227, Quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y del hecho que se averigua, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en consecuencias expuso: me monte en el expreso unión a las 04:30 estuve en Maracay esperando el autobús expreso los llanos hasta las 06:45 me senté en el puesto número 13 del expreso los llanos con rumbo a Guasdualito en valencia un señor de chemisse roja y Jean se sentó a lado mío en el asiento que se encontraba a mi lado en la parada la encrucijada de valencia el autobús hizo estación estuve cenando sola y después nos montamos en el autobús me quede dormida y cuando me desperté conseguí al señor de camisa roja y Jean tocándome en ese momento le pedí el favor a un señor para que cambiáramos de puesto y el señor me pregunto que porque y yo le dije por que el señor me estaba acosando entonces el señor bajo al señor de chemisse roja y Jean en la alcabala., Es todo.

2.- Acta de Investigación Nº 440-11l, de fecha, 04/04/2011, suscrita por SM/1RA VÁRELA ESCALONA WILFREDO, adscrito al segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Kilómetro 37 Sector entrada a la Población de Boconoito del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano. Teniente COOZ ANTOIO FERNANDO, Comandante de referida Unidad, en el día de hoy, Lunes 04 de Abril del 2011, siendo la una y veinte minutos de la mañana aproximadamente, encontrándome de servicio en el P.C.V. Boconoito en compañía del SM/3RA. PACHACO DUARTE LUIS SM/3RA. BONILLA PINA JEAN CARLOS, SM/3RA. GONZÁLEZ BURGOS HELVIS Y S/2DO. GONZÁLEZ SILVA PEDRO LUIS, se apersono a la casilla de la alcabala un ciudadano, quien se identifico como queda escrito Sandoval castillo José, CIV: 11.100.915, y un carnet que lo acredita como Sub- Comisario del Sebin y esta adscrito a Comando de Guasdualito Estado Apure, acompañado de una dama y un ciudadano que vestía franela chemisse color roja y jeans azul, manifestando que la dama le había solicitado ayuda, por que el otro ciudadano la estaba acosando y agarrándola, dentro de la unidad autobusera, por lo que procedí de acuerdo a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal a la identificación plena del ciudadano denunciado en mención de la siguiente manera: Ciudadano JAIME HENRY, titular de la cédula de ciudadanía Nro-13.185.540, de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de 41 años de edad, f/n. 02/06/1.970, estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado barrio La Barra Vieja, calle principal, casa s/n. Guadualito Estado Apure, , y la ciudadana involucrada quedo identificada como BERMUDEZ HERRERA MILEIDI MARÍA C.I.V 28.252.604, de 18 años de edad, soltera, estudiante, Natural de San Juan de Los Morros Estado Guárico, y residenciada en el Callejón Junín sector La Morena, casa Nro. 2, San Juan de los Morros Estado Guárico, Teléfono 0426- 341-12-27, quien manifestó que ella estaba durmiendo en el expreso los llanos donde viajaba en el asiento Nro.13, sola y en valencia la unidad autobusera la cual esta signada con el Nro. 21, placa AW478X, había echo parada y el ciudadano de la chemisse roja que estaba en los primeros puesto se levanto y se sentó al lado de ella, quedándose dormida y despertando se da cuenta que el le esta tocando la cintura y las piernas, es en ese momento que le solicita ayuda al funcionario del sebin y este le dice al conductor de la unidad al cual se identifica como. Bautista Rojas Francisco, civ: 14.,784.773, que se estacionara en la primera alcabala de la Guardia nacional para pasar la novedad. Procediendo a su aprehensión por existir los elementos contemplados en el artículo 193 ejusdem, y por la presunta comisión de hechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo impuesto del motivo del motivo de su detención, de los derechos contemplados tanto en la constitución Nacional, como lo que sobre imputados pauta el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadana abogada LINDA LÓPEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, quien indicó que se realizara la instrucción de investigación penal correspondiente y al finiquito le fuese remitidas a su despacho. Mencionado ciudadano se encuentra en el calabozo del Puesto de Guafillas de la Guardia nacional Bolivariana a/o. de esa diga dependencia. Es todo.

3.- Acta de Entrevista, de fecha, 04/04/2011, SANDOVAL CASTILLO JOSÉ ALBERTO, de Nacionalidad Venezolana, de 37 Años de Edad, f/n. 03-08-1972, de Estado Civil: soltero, de Profesión u Oficio: comisario del SEBIN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.100.915 y Residenciado en la urbanización santa cruz vereda 27 Nº 51 sector 1 puerto cabello edo. Carabobo, Teléfono 0414-404-8266, quien expuso: trasladándome del Terminal privado del expreso los llanos ubicado en valencia edo. Carabobo hacia la población de Guasdualito edo. Apure un llamado de atención me hizo una dama que estaba en el puesto de alado diciéndome que cambiáramos de puesto porque un ciudadano que se encontraba al alado de ella en el puesto venia abusando físicamente de la dama una vez dicho el problema suscitado me levante del puesto donde estaba ubicado y fui hacia el chofer diciéndole la novedad que estaba sucediendo en el bus que me prestara la colaboración de parar el bus en la acabálala mas cercana de la guardia nacional, Es todo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que el imputado fue aprehendido al momento en que la victima formuló la denuncia, por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.


Ahora bien, analizada la denuncia formulada por la víctima, el acta policial y la entrevista rendida por el ciudadano Sandoval Castillo José Alberto, únicos elementos de convicción que cursan en autos se debe en aplicación del principio de legalidad de los delitos, desestimar la imputación fiscal por los delitos de acoso u hostigamiento y actos lascivos, dado que no existe adecuación típica entre los hechos narrados por la víctima y los supuestos de hecho contenidos en las normas aducidas por el Ministerio Público, por lo que se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal.

No acreditada la comisión de un delito resulta inoficioso analizar la procedencia de medida de coerción personal, por lo que en un Estado de Derecho y Justicia corresponde decretar la libertad inmediata del ciudadano aprehendido.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Jaime Henry, de nacionalidad venezolana, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.185,540, nacido en fecha 02/06/70, Soltero, de profesión u Oficio Electricista, residenciado en el Barrio La Barra Vieja, Calle Principal, casa s/n, Guasdualito Estado Apure, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial, se declara la continuación por el procedimiento especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Se desestima la precalificación fiscal de los delitos de Actos Lascivos y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 45 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3) Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y se decreta la libertad del ciudadano aprehendido.

Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,


Abg. Patricia Di Pietro
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stria;