REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 7 de abril de 2011
Años 200° y 152°

Nº ________
Nº 1C-5849-11

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Eliccio del Valle Cariel Bermúdez
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Adhil Mendoza

ACUSADOR:
Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Apolonio Cordero
VICTIMA: Catalina Rodríguez Méndez
DELITO: Acoso u Hostigamiento
SECRETARIA: Abg. Marianny Royero
ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado Apolonio Cordero, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del Ciudadano Eliccio Del Valle Cariel Bermúdez, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/61, titular de la cédula de identidad V-5.913.651, de profesión u Oficio Construcción y Vigilante, residenciado en el Barrio Quinta República, segunda calle, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Catalina Rodríguez Méndez, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHOS ATRIBUIDOS
El hecho que se imputa al ciudadano: Eliccio Del Valle Cariel Bermudez es el siguiente: “El 04/12/10 cuando la víctima se encontraba en su lugar de trabajo, en el Restaurant "Casa de Alberto", ubicado en la Autopista General José Antonio Páez a la altura de la entrada al Barrio Quinta República del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, cuando llega su concubino y le solicita que saque dinero de la caja registradora o el número de teléfono del jefe, ya que el le está haciendo unos trabajos al dueño del restaurant, y al no poder dar ella ni dinero ni el numero de teléfono por no tenerlo al alcance ni sabérselo de memoria, éste la insulta y la ofende con palabras obscenas diciéndole "maldita perra será que es tu mozo para que no mes des su número", luego le da una cachetada y ella para asustarlo le dice que lo va a denunciar a la Guardia Nacional y él se retira del lugar. Posteriormente aproximadamente a las nueve y media de la noche llega la ciudadana víctima a su casa y encuentra al ciudadano Elíccio Cariel, en estado de ebriedad, y el mismo le obstaculiza el paso hacia su residencia, diciéndole que no podía entrar y que si entraba la mataría, luego abre la reja y sale a la carretera y le lanza dos golpes y como la ciudadana andaba con su hija de doce años, uno de los golpes fue recibido por la niña, en vista de lo ocurrido la victima deja a su niña en la casa de una vecina y se dirige al Comando y le manifiesta la situación al funcionario que la atiende, luego el funcionario le explica lo que debe hacer al respecto, manifestándole que debe formular la denuncia, pero la víctima decide no colocar la denuncia sino darle otra oportunidad al ciudadano agresor. Posteriormente en fecha 07 de Diciembre de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, encontrándose la ciudadana Catalina Rodríguez Méndez, como de costumbre en su lugar de trabajo, cuando se apersona el ciudadano Elíccio Cariel, y comienza a insultarla diciéndole maldita perra dile a tu patrón que traiga los tubos, a lo que ella le responde que se calmara porque estaba en su sitio de trabajo, es cuando el le lanza un metro que tenía en su mano sin lograr golpearla, en ese momento ella sale a recibir unos pollos y el vuelve a entrar a buscar el teléfono de la ciudadana en el delatar de ella y le dice dame el teléfono maldita y le lanza un golpe, logrando agredirla en la boca, y antes de retirarse el referido ciudadano le dice ahora si, anda a buscar a la Guardia en el Comando. En vista de tal situación, la ciudadana Catalina Rodríguez Méndez, decide formular la denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional.

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Catalina Rodríguez Méndez.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

Primero: Denuncia interpuesta por la ciudadana Catalina Rodríguez Mendaz, en la que expone: "El día sábado a las 7:30 horas de la noche, mi esposo ELÍCCIO DEL VALLE CARIEL BERMUDEZ, llegó a mi sitio de trabajo, osea al Restaurant, para que yo le diera plata de la caía y si no que le diera el número de teléfono del patrón, ya que el le está haciendo un trabajo al dueño del restaurant: yo no le di plata ni tampoco el número de teléfono porque no lo se de memoria, yo estaba en ese momento en la cocina y estaba sola, entonces me dijo "a maldita perra será tu mozo para que no me des el número" y yo le dije que por favor se callara y no me tratara así, fue entonces cuando me lanzó una cachetada, entonces le dije me voy al Comando de la Guardia y me dijo ándate pues, yo me hice que venía para el Comando de la Guardia pero no fui, entonces el se fue del restaurant. Cuando yo llegué a la casa a las nueve y media de la noche, estaba afuera ebrio y tomando licor, cuando fui abrir la reja me dijo un momento usted a mi casa no entra y se me atravesó en la puerta entonces le respondí "acaso yo he hecho algo, si la ofendida soy yo", me dijo: pues no entras y si entras te mato y te reviento a coñazo, no pareciéndole suficiente con lo que me dijo abrió la reja y salió a la carretera y me lanzó dos golpes y como yo andaba con mi niña de doce años, uno de los golpes me lo lanzó a mi y el otro a mi niña. En vista de eso deje a la niña en casa de una vecina y me fui para el Comando y les participe, ellos me dijeron que pusiera la denuncia y me explicaron todo al respecto, pero como el nunca me había hecho nada así preferí no colocar la denuncia a fin de darle otra oportunidad, pero con lo que pasó hoy no puedo tolerarlo y por eso estoy denunciando. Hoy 07 de Diciembre de 2010 como de costumbre estoy trabajando en el restaurant siendo como las 11:00 horas de la mañana, entró al restaurant y me comenzó a insultar diciéndome maldita perra dile a tu patrón que me traiga los tubos, yo le dije que se calmara que yo estaba en mi sitio de trabajo, entonces hizo para lanzarme un metro que tenía en la mano y en ese momento yo salí a recibir unos pollos, entonces él salió y yo seguí haciendo los oficios de mi trabajo, volvió a entrar buscando el teléfono pero yo lo tendía en el bolsillo del delantal y me dijo dame el teléfono maldita y me lanzó un golpe y me pego en la boca, salió y antes de irse me dijo ahora si anda a buscar a la Guardia en el Comando, entonces me vine para acá a formular la denuncia.

Segundo: Acta de Investigación Penal Nº 1.233-10 de fecha 07/12/2010, suscrita por el Funcionario SM/1RA Pereza Zambrano Enrique, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en Boconoito Estado Portuguesa, en la que expone las circunstancias en que fue aprehendido el imputado.

Tercero: Acta de Entrevista del ciudadano JESÚS ALBERTO PERNIA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1973, titular de cédula de identidad Nº V-11.749.701, de Profesión u Oficio Comerciante, inquilino del Restaurant "Casa de Alberto", ubicado en la Autopista General José Antonio Páez a la altura de la entrada al Barrio Quinta República del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, residenciado en dicha Autopista a la altura del sector denominado Rancho Texas, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "La señora Catalina, quien es empleada mía en el restaurant. donde cumple labores en la cocina, le ocurrió que el día Sábado, según me dijo ella misma, llegó al restaurant su esposo ELICCIO CARIEL a quién yo le digo EL NEGRO, le pidió el número de teléfono mío y como no se lo dio, le tiró un golpe pero no se lo pegó. Luego, hoy tampoco estaba yo allí, pero cuando llegué pregunté por Catalina y fue cuando me dijo María que andaba para el Comando de la Guardia Nacional, denunciando al Negro porgue llegó al restaurant y la golpeó". Es todo.

Cuarto: Acta de Entrevista de la ciudadana PAOLA ANDREA FLORES RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1998, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de cédula de identidad Nº V-16.188.919, residenciada en Final de la Calle Principal del Barrio Quinta República de la población de Boconoito del Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente en calidad de TESTIGO: "El día Sábado 04 de Diciembre de 2010.a las diez de la noche, cuando llegamos a la casa, mi padrastro ELICCIO CARIEL estaba sentado en el porche de la casa ingiriendo licor y en estado de ebriedad, entonces le dijo a mi madre que no podía entrar a la casa que yo podía entrar pero mi madre no luego se le vino encima y le lanzó dos cachetadas a mi madre pero le pegó una sola porque la otra me la pegó a mi que me metí a desapartarlos en ese momento luego que entramos a la casa nos siguió insultando la volvió a cachetear y luego por fin nos acostamos. Hoy Martes 07 de Diciembre del 2010 yo no estaba allí pero me dijo María que le reventó la boca de un puño que le dio en el restaurant". Es todo.

Quinto: Acta de Inspección Ocular Nº 001-10, de fecha 07/12/2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera PEROZA ZAMBRANO ENRIQUE y Sargento Segundo JUÁREZ JUAN MANUEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada en: Un inmueble ubicado en la Autopista General José Antonio Páez, específicamente al final de la Calle principal del Barrio Quinta República, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa".


MEDIOS DE PRUEBAS
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:



Testimoniales

1.- Catalina Rodríguez Méndez, venezolana, natural de Boconó Estado Trujillo, de 49 años de edad, de profosión. u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.375.007, residenciado en el Barrio Quinta República, segunda calle, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto es la víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

2.- Jesús Alberto Pernia Molina, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 20/10/1973, titular de cédula de identidad Nº V-11.749.701, de Profesión u Oficio Comerciante, inquilino del Restaurant "Cosa de Alberto', Ubicado en la Autopista General José Antonio Páez a la altura de la entrada al Barrio Quinta República del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

3.- Paola Andrea Flores Rodríguez, de nacionalidad venezolana, natural de Guanaro Estado Portuguesa, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/11-98, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de cédula de identidad Nº V-16.188.919, residenciada en Final de la Calle Principal del Barrio Quinta República de la población de Boconoito del Estado Portuguesa, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados.

4.- Peroza Zambrano Enrique y Juárez Juan Manuel, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios realizaron la inspección técnica del lugar del suceso.

SEGUNDO
Impuesto el ciudadano Eliccio Del Valle Cariel Bermúdez, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó "No Quiero Declarar"

Por su parte el Defensor Abg. Adhil Mendoza haciendo uso del derecho concedido solicito le sea informado a su defendido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado Apolonio Cordero, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra Eliccio Del Valle Cariel Bermúdez de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/61, titular de la cédula de identidad V-5.913.651, de profesión u Oficio Construcción y Vigilante, residenciado en el Barrio Quinta República, segunda calle, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Catalina Rodríguez.

2.- Admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios y los testigos presénciales de los hechos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y debidamente incorporadas al proceso. Así como la documental expresada en la inspección.

Informado el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admitió de viva voz y libre de apremio los hechos imputados y que han sido calificados previamente como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, seguidamente la víctima ciudadana Catalina Rodríguez Méndez aceptó como reparación las disculpas del imputado, la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no acercarse a la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare.


DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Eliccio Del Valle Cariel Bermudez de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/61, titular de la cédula de identidad V-5.913.651, de profesión u Oficio Construcción y Vigilante, residenciado en el Barrio Quinta República, segunda calle, casa S/N, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa; la Suspensión Condicional del Proceso, la suspensión condicional del proceso por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no acercarse a la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.


La Juez de Control Nº 1

Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria


Abg. Marianny Royero