REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 7 de abril de 2011
Años 200° y 152°
Nº ______-11
1C-5951-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Lisbeth Karina Díaz
IMPUTADO: Toro Hernández Bleidy Carolina

DEFENSORA: Abg. Omaira Rodríguez

ACUSADOR:
Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Abg. Simara López

SECRETARIA: Abg. Marianny Royero

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia


La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López consignó escrito el día 06/04/2011, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a la ciudadana Bleidy Carolina Toro Hernández, venezolana, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, de 28 años de edad, soltera, nacida el 15-11-1982, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.941.379, residenciada en el Barrio Obrero, calle negro primero, casa 12-95, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, quien fue aprehendida por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto de Biscucuy, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “De conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Juzgado de Control, la ciudadana: Bleidy Carolina Toro Hernández, venezolana, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, de 28 años de edad, soltera, nacida el 15-11-1982, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.941.379, residenciada en el Barrio Obrero, calle negro primero, casa 12-95, Biscucuy, Municipio Sucre, El día lunes 04 de Abril de 2011, a la 01:00 de la tarde aproximadamente, el niño Enmanuel Efraín González, de 09 años de edad, venia en un vehículo de transporte publico que cubre la ruta Chabasquen-Biscucuy, el mismo pide la parada en el sector el puente, lugar de su residencia y se baja del vehículo, cuando cruzaba la carretera, no se percató de que se aproximaba un vehículo en sentido Biscucuy-Chabasquen, marca Toyota, modelo Hilux, color rojo, placa N° 763XKV, serial de carrocería RN1067011413, conducido por la ciudadana Bleidy Carolina Toro, y fue arrollado por el mismo, la ciudadana antes mencionada no tomo las previsiones necesarias al conducir por una zona poblada y al aproximarse a un vehículo estacionado, resultando lesionado el niño Enmanuel Efren González Berríos”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como lesiones culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesta la ciudadana BLEIDY CAROLINA TORO HERNÁNDEZ de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Gloria María Berrios Rosario en su condición de madre de la victima, quien expuso: "Yo quisiera que me ayude así como me ha estado ayudando, no tengo nada en contra de ella pero tenemos que tener misericordia con las personas, yo se que ella no quiso hacer eso, porque quien va a querer hacerle daño a otro".

En el ejercicio del derecho de la defensa de la imputada Bleidy Carolina Toro Hernández, la Abg. Omaria Rodríguez quien se opone a la precalificación porque no existen elementos de convicción en contra de su defendida, pues según el acta policial señala que la causa basal del accidente es imputable a la victima, solicito la libertad sin restricciones.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Acta policial de fecha 04/04/2011, suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 7830 YEHILIN ABIGAIL PINZÓN adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto de Transporte Terrestre Biscucuy, quien deja constancia : "En el día de hoy, Lunes 04 de Abril del dos Mil once, siendo las 01:10 PM, encontrándome de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre de Biscucuy, fui comisionada por el oficial de día sargento mayor (TT) 3319 Quintero Arraíz, para que me .trasladara a la averiguación de un accidente de transporte Terrestre ocurrido en la Carretera Nacional Troncal 07 Biscucuy- Chabasquen, Sector El Puente del Municipio Sucre Estado Portuguesa. De inmediato me traslade en la unidad motorizada, conducida por el vigilante (TT) 9637 Yorman Terán, al lugar antes mencionado haciendo acto de presencia a las 01:30 p.m., pudiendo constatar que se trataba de un Arrollamiento a peatón con lesionado uno (01), ocurrido a eso de las 01:00 p.m. Del mismo día, de inmediato tome las medidas de seguridad, para evitar otro posible accidente, elaborando gráfico demostrativo del área, no dibujando el vehículo única por haber sido movido de su posición final por su-conductor para el auxilio y traslado al centro asistencial al peatón lesionado, luego me traslade al Hospital Tipo I de Biscucuy al llegar me entreviste con el medico de guardia Dr. Andrés Pardo MPPS 78629, portador de la cédula numero .17.617.125, quien me facilito datos y diagnostico medico del lesionado e identificando como el menor: Enmanuel Efraín González Berrios, de 09 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/2.001, estudiante, soltero, teléfono: 0426-735-2899, residenciado: en la Carretera Nacional Troncal 07 Biscucuy-Chabasquen sector el puente del Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien presento: politraumatismo: Traumatismo craneoencefálico moderado por Glasgow, Traumatismo torácico abdominal cerrado, el procedí a identificar al conductor el cual se encontraba en dicho centro asistencial quedando identificado vehículo y conductor de las siguiente manera: Vehículo único: Camioneta, Rustico, placas: 763-XKV, marca: Toyota, modelo: Hilux, tipo: Pick-up, año: 1996r colote Rojo, serial de carrocería: RN1067011413, serial de motor: 22R4144979, Propietario y Conductor: Bleidy Carolina Toro Hernández, de edad, de 28 años -de edad, fecha de nacimiento 15-11-1982, Soltero, Estudiante, C.I. V-15.941.379 con licencia de 4to grado expedida en la ciudad de Guanare el día: 19- 01-2.007,teléfono: 0257- 882-1164, residenciada: Barrio Obrero Calle Negro Primero casa numero 12-95 de Biscucuy del Municipio Sucre Estado Portuguesa, posteriormente llenándole acta de imposición de derecho al conductor. Y Ordenando el traslado del vehículo al Estacionamiento "Corralito" de la ciudad de Guanare, de acuerdo al art. 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Público. Con todos estos recaudos me dirigí al comando donde hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado. Y efectué llamada a eso de las 02:30pm. Telefónica al número: 0414-433-5378, Fiscal 6ta. Del Ministerio Público, Dra. Arelis Veliz, quedando el referido procedimiento vía flagrancia y que fuese remitido a la brevedad posible a la misma, En la presente investigación se determinó lo siguiente: EN EL LUGAR: TIPO DE VIA: Extra-urbana con un canal de circulación en ambos sentidos. TOPOGRAFÍA: Recta. CARA CTERISTICAS: seca, asfaltada, buen estado, el tiempo estaba claro (de día). ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo único circulaba con su conductor por la Carretera Nacional Troncal 7 en Sentido Este-Oeste, Biscucuy-Chabasquen. INDICIOS HALLADOS: En la vía: sustancia hemática de color rojo pardizo dejado por el lesionado. DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno RELACIÓN DE DAÑOS: El vehículo único no sufrió daños aparente, MEDIDAS DEL VEHÍCULO: El vehículo único Tiene un ancho de 1,64 Mts. y 4,60 Mts de Largo. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: El vehículo único circulaba con su conductor por la Carretera Nacional Troncal 007 en sentido Biscucuy-Chabasquen y al llegar al sector el puente se produjo el arrollamiento. CAUSA BASAL:. El peatón infringió el articulo 300 Del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre vigente el cual reza: para atravesar la calzada donde no hubiere un paso señalizado para peatones ni intersección cercana, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgos ni entorpecimiento indebido, debiendo atravesar la vía pública en línea recta y perpendicular a la calzada. Es todo

2.- Con el reporte y croquis del accidente, de fecha 04 de Abril de 2011, suscrito por el funcionario vigilante (TT) Yehilin Abigail Pinzon, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia del accidente de transito con lesionado uno (01), ocurrido en la Carretera Nacional Troncal 07, Biscucuy Chabasquen.

3- Informe medico Nº 9700-160-487, de fecha 04/04/2011, suscrito por la Médico Dr. Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado en la persona de: Enmanuel Efraín González, a quien le apreció: Traumatismo craneoencefálico moderado, fractura fronto-pariental derecha desplazada, sin hundimiento, tipo fisura en la tabal externa.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida al momento de ocurrir el accidente de tránsito descrito en autos, no obstante, acreditada la existencia de las lesiones como consecuencia del accidente de tránsito se desestima la imputación fiscal al establecerse de los actos de investigación que se trata de un hecho propio de la víctima, por lo que la imposición de una medida restrictiva de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es decretar a la ciudadana Toro Hernández Bleidy Carolina, la libertad.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.



DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante de la ciudadana Bleidy Carolina Toro Hernández, venezolana, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, de 28 años de edad, soltera, nacida el 15-11-1982, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.941.379, residenciada en el Barrio Obrero, calle negro primero, casa 12-95, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa, quien fue aprehendida por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre Comando de Unidad Nº 54, Portuguesa Puesto Biscucuy de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se desestima la precalificación jurídica por el delito de lesiones culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal en perjuicio del niño Enmanuel Efraín González Berrios, por cuanto se desprende de las actuaciones que la causa del accidente es un hecho propio de la victima.

3) Se decreta la libertad de la imputada.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria,


Abg. Marianny Royero