REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 05 de abril de 2011
Años 200° y 152°
N° ______-10
Causa 1U- 475-10
JUEZ DE JUICIO No 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
ACUSADO Arteaga Casanova David Josue
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Milagro Gallardo
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Nelson Toro
DELITO: Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.
SECRETARIA: Abg. David Correa
MOTIVO: Condenatoria por admisión de los hechos

Se recibió la presente causa ante este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2010, y se dio inicio al trámite correspondiente, e iniciados los actos preparatorios de debate, realizándose Sorteo Ordinario y Constitución de Tribunal Mixto por lo que habiéndose el acusado acogido al procedimiento por admisión de los hechos procede esta juzgadora a motivar la presente sentencia.

El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas de esta Circunscripción Judicial formuló acto conclusivo mediante el cual acusó formalmente al ciudadano David Josue Arteaga Casanova, venezolano, nacido en fecha 30 de septiembre de 1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, calle N° 4, casa 12 Guanare, estado Portuguesa por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a las normas del procedimiento ordinario fueron fijados los actos preparatorios de debate, por lo que antes de llevarse a cabo la Constitución del Tribunal Mixto para conocer de la presente causa, fue informado de manera precisa y circunstanciada el acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Procedimiento por admisión de los hechos,; y una vez constatado que comprendió la misma, libre de prisión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que el Tribunal procedió a informar de la posible pena a imponer.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, y son los siguientes: “El 08 de junio de 2010, siendo aproximadamente las de la tarde, los funcionarios policiales Agentes (CICPC) EDECIO BARRIOS y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Guanare, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban por la calle 04 del barrio Sucre de Guanare, visualizaron a dos sujetos, quienes los mismos al observar a la comisión policial activante, emprendieron la veloz huida, en vista a tal situación los actuantes, le dan la voz de alto, donde después de una breve persecución, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de DAVID JOSUÉ ARTEAGA CASANOVA, quien al practicarle una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesa Penal, se le logró incautar en el bolsillo derecho del pantalón tipo jeans, UNA (01) CAJETILLA DE CIGARRILLO, MARCA CÓNSUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLAQUECINA QUE POR SU OLOR CARACTERÍSTICO SE TRATA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, asimismo, se le logró incautar la cantidad de 75 bolívares fuertes en dinero efectivo. Para el momento de la aprehensión del prenombrado imputado, el mismo se encontraba en compañía de (identidad omitida), de 17 años de edad, a quien se le fue incautado en su poder DIEZ (10) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANQUECINA POR SU OLOR CARACTERÍSTICO SE TRATA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA.:..."

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1 ACTA POLICIAL de fecha 08-06-2010, cursante al presente expediente, suscrita por los funcionarios policiales Agentes (CICPC) EDECIO BARRIOS y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, de la cual se desprende que el ciudadano DAVID JOSUÉ ARTEAGA CASANOVA, fue aprehendido el 08 de Jumo de 2010, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban por la calle 04 del Barrio Sucre de Guanare, visualizaron a dos sujetos, quienes los mismos al observar a la comisión policial actuante, emprendieron la veloz huida, en vista a tal situación los actuantes, le dan la voz de alto, donde después de una breve persecución, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de DAVID JOSUÉ ARTEAGA CASANOVA, quien al practicarle una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón tipo jeans, UNA (01) CAJETILLA DE CIGARRO, MARCA CÓNSUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLAQUECINA QUE POR SU OLOR CARACTERÍSTICO SE TRATA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, asi mismo, se le logró incautar la cantidad de 75 bolívares fuertes en efectivo. Para el momento de la aprehensión del prenombrado imputado, el mismo se encontraba en compañía de (identidad omitida) , de 17 años de edad, a quien se le incautado en su poder DIEZ (10) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA BLANQUECINA POR SU OLOR CARACTERÍSTICO SE TRATA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. En virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de DAVID JOSUÉ ARTEAGA CASANOVA, quien es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, y del adolescente (identidad omitida), quien es puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para las respectivas investigaciones de rigor.

2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08-06-2010, levantada por Funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de la aprehensión del imputado: DAVID JOSUÉ ARTEAGA CASANOVA.

3.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 09-06-2010, suscrita por la experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada COCAINA, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: DAVID JOSUÉ ARTEAGA CASANOVA.

4,-EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-057-214 de fecha 01-07-2010, suscrita por ^ e¡ experto Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARJVIONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pendes y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de: TRES (03) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA.

05.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-218 de Fecha 08-06-2010, cursante al presente expediente, suscrita por el Agente LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante las aprehensión del imputado de autos e incautación de las sustancias ilegales, se les incautó la cantidad de SETENTA Y CINCO (75 BsF)..."..

RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado DAVID JOSUÉ ARTEAGA CASANOVA libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

El delito atribuido al acusado es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, señala el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

El artículo 37 del código penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable. Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse a esa penalidad la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado o afectado es la Salud Pública venezolana, el Tribunal considera que tal rebaja no puede ser mayor a un tercio y así formalmente lo declara. Luego, debiendo rebajarse a la penalidad de CINCO AÑOS DE PRISIÓN la porción de un tercio de la misma, que es de UN AÑO y OCHO MESES, de ello se deduce que la pena en definitiva aplicable al acusado de autos es de TRES AÑOS, CUATRO MESES DE PRISIÓN, así se declara.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto el quantum de pena impuesta que no supera los cinco años de prisión se mantiene la situación procesal del acusado DAVID JOSUÉ ARTEAGA CASANOVA; en consecuencia se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el tribunal de Control No. 3, la cual se encuentra establecida en el artículo 256.3 consistente en la presentación periódica ante este tribunal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y la ejecución del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 aparte tercero de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano David Josue Arteaga Casanova, venezolano, nacido en fecha 30 de septiembre de 1989, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San José, calle N° 4, casa 12 Guanare, estado Portuguesa por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, delito este previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, pena que deberán cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.

SEGUNDO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad procesal a favor del acusado David Josue Arteaga Casanova, hasta tanto quede firme la presente sentencia. Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada
El Secretario

Abg. David Correa