REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 08 de Abril de 2011
200° Y 151°
Decisión Nº
Causa Nº 2JU-390/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Oliver Salas
Acusado: OSCAR DAVID CABRERA FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.385, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 04 de Mayo de 1989, hijo de Mireya Fernández y Camacho Rojas, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Maturín, Sector I, Carrera 7, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO), previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal
Fiscal: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Defensa Técnica: Abg. José Jesús Torres
Víctima: Wilmer Ciro Ferrer Osorio
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (Admisión de los hechos)


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 09 de Enero de 2010 aproximadamente a las nueve y veinte horas de la mañana (7:30 am), oportunidad en la cual durante la guarda cumplida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, fue recibida llamada telefónica de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual se informaba del hallazgo en la Plaza Los Emigrantes, ubicada en la Avenida Simón Bolívar con Avenida Aeropuerto de esta ciudad de Guanare, del cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas.

Con motivo de este hallazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal. En el curso de la misma el Distinguido Carlos Castillo, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa informó a los funcionarios de investigación penal designados, de la ubicación del lugar donde se hallaba el cadáver en posición decúbito ventral, lo que fue constatado en inspección técnica, sin que para ese momento hubiera podido obtenerse su identificación.

En fecha 12 de Febrero de 2010 comparecieron ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ PERDOMO OVIEDO y LICCIO FERRER OSORIO, quienes habían denunciado la desaparición del ciudadano WILMER CIRO FERRER OSORIO, y quienes ante la vista del cadáver como de sus efectos personales, lo reconocieron como correspondiente a este ciudadano, manifestando que el mismo había salido de la ciudad de Caracas el día 08 de Enero de 2010 en horas de la tarde, tripulando un vehículo marca Fiat, modelo Palio, placas ACA-46V, por cuanto acostumbraba a viajar anualmente a la Quebrada de La Virgen de esta localidad para visitar el Santuario de la Virgen de Coromoto, por celebrarse el día de La Candelaria. Así mismo, informaron los ciudadanos que otros familiares del occiso habían recibido una llamada telefónica del Banco BANESCO que dicho ciudadano era requerido para el pago de sus tarjetas de crédito, ya que se encontraba en mora, y que el último consumo realizado de parte de esta persona fue mediante tarjeta de crédito en el establecimiento comercial FARMATODO de la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare, y que el ciudadano había llegado ese mismo día 08-01-2010 a esta ciudad de Guanare y se había hospedado en el Hotel La Fontana ubicado en la misma Avenida Simón Bolívar.

En el curso de la investigación, a través del seguimiento de las llamadas telefónicas realizadas desde el teléfono celular del occiso durante y después del intervalo de tiempo en que se calcula que ocurrió su muerte, pudo establecerse la vinculación del ciudadano OSCAR DAVID CABRERA FERNÁNDEZ, en cuyo poder fue hallado el vehículo propiedad de aquél, desvalijado, mediante procedimiento de visita domiciliaria en su vivienda, practicada en fecha 22 de Febrero de 2010, razón por la cual éste fue aprehendido.

En fecha 24 de Febrero de 2010 el ciudadano aprehendido, OSCAR DAVID CABRERA FERNÁNDEZ, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando que se calificara como flagrante la aprehensión, que se prosiguiera el conocimiento de la causa a través del procedimiento ordinario, que se calificara provisionalmente el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO (EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal y que se impusiera al aprehendido una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Con motivo de esta solicitud el Tribunal celebró la Audiencia de Presentación en fecha 25 de Febrero de 2010. En la misma, luego de escuchar los argumentos de las partes, calificó como flagrante la aprehensión del hoy acusado OSCAR DAVID CABRERA FERNÁNDEZ, acogió la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, impuso a este ciudadano una medida privativa de libertad y ordenó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 25 de Marzo de 2010 el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano OSCAR DAVID CABRERA FERNÁNDEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN EL CURSO DE UN ROBO) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, hecho cometido en la persona de quien en vida fue el ciudadano WILMER CIRO FERRER OSORIO.

Con motivo de esta acusación, en fecha 04 de Mayo de 2010 fue celebrada la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidas como fueron las formalidades de ley y desarrollado el contradictorio correspondiente, el Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Técnica, admitió totalmente la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN EL CURSO DE UN ROBO) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal cometido en la persona de quien en vida fue el ciudadano WILMER CIRO FERRER OSORIO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, y acordó la apertura a Juicio Oral y Público, ratificando la medida cautelar de privación de libertad impuesta previamente al acusado.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 26 de Mayo de 2010, e inmediatamente se procedió al trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana. Después de dos convocatorias fallidas, se prescindió de este trámite mediante decisión interlocutoria de fecha 22 de Julio de 2010 y se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en fecha 22 de Marzo de 2011. En la hora fijada la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la Defensora Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia conforme a los resultados del Debate Probatorio.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso que de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este proceso presidido por un Juez Unipersonal, y por cuanto aún no se había dado inicio al debate probatorio, el acusado deseaba admitir los hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal.

A continuación, vista la exposición de la Defensa Técnica, la Juez Unipersonal procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, así como también acerca del planteamiento de la Defensa Técnica respecto a la admisión de los hechos y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido sus derechos se le preguntó si deseaba declarar, exponiendo que comprendía de qué se trata el procedimiento especial por admisión de los hechos y que era su deseo acogerse al mismo, y que por ello admitía los hechos relatados de viva voz por el Ministerio Público en esta misma Audiencia.

En vista de ello, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano OSCAR DAVID CABRERA FERNÁNDEZ condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN EL CURSO DE UN ROBO), previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano que en vida fue WILMER CIRO FERRER OSORIO. Igualmente resultó condenado a cumplir las penas accesorias de ley.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: EL DELITO.

Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal.

Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”

En el presente caso observó el Tribunal que tanto la acusación fiscal como el Tribunal en Funciones de Control calificaron el hecho en la Fase Intermedia como HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal.

En el presente caso consideró el Tribunal que habiendo sido establecido en la fase de investigación que el hecho objeto de la acusación es decir, la muerte del ciudadano WILMER CIRO FERRER OSORIO fue cometida con la finalidad de despojarlo de su vehículo para ser desvalijado y vendido por partes, quedó plenamente demostrada la calificación jurídica del hecho propuesta por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, y por ello a este tipo penal se atiene en la presente sentencia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, en los alegatos de apertura la Defensa Técnica expuso al Tribunal que el acusado OSCAR DAVID CABRERA FERNÁNDEZ tenía la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público y el mismo expresó no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal…”.

Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según que el Tribunal sea Unipersonal o Mixto. Cuando se trata del Tribunal Mixto, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la constitución del Tribunal con participación ciudadana; en el caso del Tribunal Unipersonal, puede ser planteado hasta antes del inicio del debate.

Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE.

En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera INSTANCIA QUE RESULTA PROCEDENTE DAR CURSO A DICHO PROCEDIMIENTO, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.

TERCERO: PENA A IMPONER

La pena que corresponde imponer al ciudadano OSCAR DAVID CABRERA FERNÁNDEZ, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal , DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, habida cuenta de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el bien jurídico protegido, que en este caso es LA VIDA HUMANA, que la rebaja por este concepto no puede ser mayor de un tercio, pero tampoco inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por consiguiente, la pena definitiva a imponer al ciudadano OSCAR DAVID CABRERA FERNÁNDEZ, es la de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.

III. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara C U L P A B L E a OSCAR DAVID CABRERA FERNÁNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.385, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, República de Venezuela, nacido en fecha 04 de Mayo de 1989, hijo de Mireya Fernández y Camacho Rojas, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Maturín, Sector I, Carrera 7, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa., POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida fue el ciudadano WILMER CIRO FERRER OSORIO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.

SEGUNDO: Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado OSCAR DAVID CABRERA FERNÁNDEZ a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO: Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 16 del Código Penal, es decir, 1. LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. 2. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.

CUARTO: Finalmente, se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Oliver Salas (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).