REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 08 de Abril de 2011
200° Y 151°
Decisión Nº
Causa Nº 2JU-404/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Oliver Salas
Acusado: YSAÍAS CORRO LÓPEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.982.737, natural de Maracay, Estado Aragua, República de Venezuela, nacido en fecha 23 de Marzo de 1971, hijo de Carlos Corro y María López, de estado civil soltero, de ocupación latonero, residenciado en el Barrio Las Américas, Calle 02, casa Arismendi, Guanare, Estado Portuguesa.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Defensa Técnica: Abg. Leidy Jaspe
Víctima: Mahnuela Victoria García Rangel
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (Admisión de los hechos)
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 06 de Marzo de 2010 aproximadamente a las ocho horas de la noche (8:00 pm), oportunidad en la cual los funcionarios Jesús Enrique Crespo Fernández y Abraham Soto, ambos adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, cuando fueron advertidos a través de la radio para que se trasladaran hasta la carrera 12 entre calles 14 y 15, lugar donde presuntamente un grupo de personas habían capturado a un ciudadano. Presentes en el lugar los funcionarios, constataron el hecho y se entrevistaron con la ciudadana CLEOMARY ESPERANZA RANGEL VELÁZQUEZ, madre de la niña MAHNUELA VICTORIA GARCÍA RANGEL, quien les informó que el ciudadano aprehendido aprovechando el corte programado de electricidad y que su hija estaba sola en la casa, se introdujo en ella sometiéndola físicamente e intentó violarla, llegando la madre en ese instante al lugar y logró rescatar a la niña poniendo en fuga al agresor, a quien persiguió por la calle siendo auxiliada por los vecinos, evitando así que éste se marchara. Los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano, quien resultó ser YSAÍAS CORRO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.989.737, natural de Maracay, Estado Aragua, a quien detuvieron previo el cumplimiento de las formalidades constitucionales, participando del hecho a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Con motivo de este hecho la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó junto con escrito al ciudadano aprehendido, YSAÍAS CORRO LÓPEZ, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitando que se calificara como flagrante la aprehensión, que se prosiguiera el conocimiento de la causa a través del procedimiento especial previsto en la Ley, que se calificara provisionalmente el hecho como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que se impusiera al aprehendido una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Con motivo de esta solicitud el Tribunal celebró la Audiencia de Presentación en fecha 09 de Marzo de 2010. En la misma, luego de escuchar los argumentos de las partes, calificó como flagrante la aprehensión del hoy acusado YSAÍAS CORRO LÓPEZ, acogió la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, impuso a este ciudadano una medida privativa de libertad y ordenó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley.
En fecha 21 de Mayo de 2010 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano YSAÍAS CORRO LÓPEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte tercero del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en la persona de la niña MAHNUELA VICTORIA GARCÍA RANGEL.
Con motivo de esta acusación, en fecha 09 de jUNIO de 2010 fue celebrada la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidas como fueron las formalidades de ley y desarrollado el contradictorio correspondiente, el Tribunal admitió totalmente la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte tercero del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en la persona de la niña MAHNUELA VICTORIA GARCÍA RANGEL, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, y acordó la apertura a Juicio Oral y Público, ratificando la medida cautelar de privación de libertad impuesta previamente al acusado.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 23 de Junio de 2010, e inmediatamente se fijó la fecha para la celebración del Juicio.
El Juicio Oral se celebró en fecha 06 de Diciembre de 2010, celebrándose la siguiente sesión en fecha 10 de Diciembre de 2010. La siguiente sesión de fecha 14 de Diciembre de 2010 no pudo realizarse debido a que el acusado no fue trasladado hasta el Tribunal, lo que ocurrió igualmente en fecha 16 de Diciembre de 2010, por haberse rehusado a hacerlo según lo informado por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, resolviendo el Tribunal considerar abandonada la Defensa Técnica por sus múltiples inasistencias, procediendo a su reemplazo por un Defensor Público. El Juicio continuó en fecha 17 de Diciembre de 2010, continuando en fecha 13 de Enero de 2011, 01 de Febrero de 2011 y 09 de Febrero de 2011. Sin embargo, habiendo transcurrido los lapsos especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia sin haberse podido reanudar a tiempo, el Juicio se vio interrumpido, como en efecto se declaró, fijándose una nueva fecha para su iniciación.
En la fecha fijada la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la Defensora Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.
El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia conforme a los resultados del Debate Probatorio.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso que de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este proceso presidido por un Juez Unipersonal, y por cuanto aún no se había dado inicio al debate probatorio, el acusado deseaba admitir los hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal.
A continuación, vista la exposición de la Defensa Técnica, la Juez Unipersonal procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, así como también acerca del planteamiento de la Defensa Técnica respecto a la admisión de los hechos y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido sus derechos se le preguntó si deseaba declarar, exponiendo que comprendía de qué se trata el procedimiento especial por admisión de los hechos y que era su deseo acogerse al mismo, y que por ello admitía los hechos relatados de viva voz por el Ministerio Público en esta misma Audiencia.
En vista de ello, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, resultando el ciudadano YSAÍAS CORRO LÓPEZ condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte tercero del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la niña MAHNUELA VICTORIA GARCÍA RANGEL. Igualmente resultó condenado a cumplir las penas accesorias de ley.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO: EL DELITO.
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte tercero del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayados de esta Primera Instancia)
En el presente caso observó el Tribunal que tanto la acusación fiscal como el Tribunal en Funciones de Control calificaron el hecho en la Fase Intermedia como el delito de VIOLENCIA SEXUAL antes transcrito.
En el presente caso consideró el Tribunal que habiendo sido establecido en la fase de investigación que el hecho objeto de la acusación se cometió en una niña de once años, a quien se sometió a penetración oral de miembro masculino, quedó plenamente demostrada la calificación jurídica del hecho propuesta por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, y por ello a este tipo penal se atiene en la presente sentencia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, en los alegatos de apertura la Defensa Técnica expuso al Tribunal que el acusado YSAÍAS CORRO LÓPEZ tenía la intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó comprender lo explicado y acto seguido admitió los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público y el mismo expresó no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.
Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal…”.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, siendo diferentes las oportunidades procesales para plantearlo, según que el Tribunal sea Unipersonal o Mixto. Cuando se trata del Tribunal Mixto, la solicitud de aplicación de este procedimiento sólo procede hasta antes de la constitución del Tribunal con participación ciudadana; en el caso del Tribunal Unipersonal, puede ser planteado hasta antes del inicio del debate.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE.
En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera INSTANCIA QUE RESULTA PROCEDENTE DAR CURSO A DICHO PROCEDIMIENTO, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.
TERCERO: PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer al ciudadano YSAÍAS CORRO LÓPEZ, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el aparte tercero en relación con el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio es de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, habida cuenta de que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal estima, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el bien jurídico protegido, que en este caso es LA INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL, que la rebaja por este concepto no puede ser mayor de un tercio, pero tampoco inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por consiguiente, la pena definitiva a imponer al ciudadano YSAÍAS CORRO LÓPEZ, es la de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.
III. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara C U L P A B L E a YSAÍAS CORRO LÓPEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.982.737, natural de Maracay, Estado Aragua, República de Venezuela, nacido en fecha 23 de Marzo de 1971, hijo de Carlos Corro y María López, de estado civil soltero, de ocupación latonero, residenciado en el Barrio Las Américas, Calle 02, casa Arismendi, Guanare, Estado Portuguesa, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte tercero del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MAHNUELA VICTORIA GARCÍA RANGEL, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia.
SEGUNDO: Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado YSAÍAS CORRO LÓPEZ a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.
TERCERO: Se le condena igualmente, al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 16 del Código Penal, es decir, 1. LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. 2. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA.
CUARTO: Finalmente, se le condena al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Oliver Salas (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
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