REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 07 de Abril de 2011
CAUSA: 3U-422-10
JUEZ DE JUICIO 3: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
FISCAL I del MINISTERIO PUBLICO: ABG. SUSANA GARCIA PAYAN.
SECRETARIA: ABG. EDITH HIDALGO TAPIA.
DEFENSOR: ABG. MILAGRO GALLARDO.
ACUSADO: GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENARES.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y articulo 277 del Código penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: Francisco Antonio Yajure Tovar Pedro Antonio Yajure Tovar.
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 24 de Enero de 2011 con las formalidades de Ley, con motivo de la presente causa penal seguida en contra del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ COLMENARES, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 09-04-1983, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Arboleda calle 23, casa sin Numero de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.364,438, hijo de Lucila Martínez (V) y Ruperto Colmenares (V); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 7 de la Ley de Armas y explosivos, cometido en perjuicio de Francisco Antonio Yajure Tovar y el Estado Venezolano; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, en varias oportunidades como consta en el acta del juicio, ahora bien en fecha 24 de Marzo de 2011 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Abg. Hackel Escalona expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación: "...quien fue aprehendido aproximadamente a las 02:10 horas de la madrugada del día 05-01-2010, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones de patrullaje vial a bordo de la unidad radio patrulla signada con la sigla P-630, cuando recibieron una llamada desde la central de radio de la Dirección General de la Policía, para que se trasladaran hasta el caserío Tierra Buena, donde se encontraba un ciudadano que lo acababan de robar, inmediatamente se dirigieron hasta el lugar indicado, una vez allí se entrevistaron con el ciudadano Francisco Antonio Yajure Tovar, quien les manifestó que hacia pocos instantes dos ciudadanos portando armas de fuego lo había despojado su vehículo Moto, Marca Empire, modelo 125, color Azul y Negro, serial de Chasis LY4YBCJC26A000238, serial de Motor 5G156FM162000742, la cartera con sus documentos personales y de la moto, con la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200,oo) señalando para el momento uno de los ciudadanos cargaba como vestimenta de un blue Jeans Azul y una franela de color blanco, luego se presento el señor Pedro Antonio Yajure Tovar, manifestó ser hermano de la victima, quien los acompaño a realizar un recorrido por el sector, cuando a la altura de la carretera principal vía al caserío la Trinidad de Ospino jurisdicción del estado Portuguesa, señalaron a un ciudadano a bordo de una moto con las mismas características aportadas por la victima seguidamente le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y le realizaron una inspección de personas de conformidad con los articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la pretina del pantalón de la parte delantera un arma de fuego con las siguientes características marca Smith & Wesson, modelo Special, tipo revolver, de fabricación U.S.A, calibre 38 milímetros, serial de Chacha y tambor no Visible, color Cromado con cacha de Madera, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que procedieron a la aprehensión del Imputado quien quedo identificado como Gustavo Enrique Martínez Colmenares”.
La Defensora Publica Abg. MILAGROS GALLARDO manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.
El acusado GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ COLMENARES, impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que no deseaba rendir declaración.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Susana Garcia Payan en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la inasistencia de órganos probatorios solicito forzadamente sentencia absolutoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Milagros Gallardo para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”
Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo del debate, este Tribunal para decidir observa, de las pruebas promovidas y admitidas se recepcionaron las siguientes:
TESTIMONIALES (TESTIGOS Y EXPERTOS):
1.- La declaración del Funcionario ADELIS ENRIQUE COLMENARES PEREZ, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.208.640, de ocupación Agente de Seguridad y del Orden Publico adscrito a la Comisaría de Agua Blanca, manifestando que no conoce al acusado que se encuentran presente en esta sala, y de inmediato paso a narrar los hechos como los había percibido: “nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad 630, cuando recibimos una llamada telefónica de la Dirección General, que nos dirigiéramos al Caserío Tierra Buena, donde allí se encontraba un ciudadano a quien le había ocurrido un robo, al llegar al Caserío nos entrevistamos con la victima de nombre Francisco Yajure, el cual nos indicó que dos ciudadanos lo habían despojado de su vehiculo moto, la cartera con la documentación de dicha moto y doscientos bolívares fuertes en efectivo, al sitio llegó un ciudadano de nombre Pedro Yajure, quien manifestó ser hermano de la victima, el cual lo montamos en la unidad para efectuar un recorrido a la altura de la vía principal del Caserío de la Trinidad de Ospino avistamos a un ciudadano en una moto con las mismas características lo cual nos los señalaron, le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios y al verificar nos dimos de cuenta que si era la moto que habían robado allí en el Caserío Tierra Buena, le hicimos una inspección al ciudadano encontrándole en la pretina del pantalón de la parte delantera un revolver Smith Wilson con seriales desvastados con dos cartuchos sin percutir, procedimos a trasladarlo hacia la comisaría y allí hacer las diligencias policiales, es todo”. Las partes no realizaron preguntas.
2.- La declaración del Funcionario Agente (PEP) LUIS ENRIQUE YÉPEZ TORRES, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.516, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Sub – Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que no conoce al acusado que se encuentran en esta sala quien expondrá en relación a la INSPECCIÓN Nº 014, DE FECHA 05/01/2009, quien reconoció en todas y cada unas de sus partes y a la vez lo ratifica en sala de audiencias y a tal efecto depuso: “se trata de una vía publica que conduce hacia el Caserío Tierra Buena, en lo que se observan en los laterales hierbas de mediano tamaño pero abundante y con cercas de finca con estantillos y alambre púas y la inspección fue fijada a las 10: 50 horas de la mañana, fuimos con la victima donde él nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, es todo”. Las partes no realizaron preguntas.
3.- La declaración del Funcionario: SALAS BARTOLOMÉ, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.539, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, con cinco años de servicio, manifestando que no conoce al acusado que se encuentran en esta sala y expone en relación a la INSPECCIÓN Nº 014, DE FECHA 05/01/2009 la cual se le pone a la vista y manifestó que: “reconoce el contenido y la firma de la referida inspección y manifiesta que se trata de una inspección en la que se nos comisiona al funcionario Luis Yépez y a mi persona, en donde practicamos una inspección técnica en la carretera que conduce hacia el Caserío Tierra Buena, el día 05/01/2010, se trata de un suceso abierto, una vía pública de asfalto en su totalidad, se observan vegetación mediana abundante, terrenos por alambres de púas y estantillos de maderas, se dejo constancia del sitio del suceso donde ocurrió el hecho, es todo”. Las partes no realizaron preguntas.
4.- La declaracion del Funcionario Agente YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.942, estado civil soltero, adscrito a la Sub – Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con once años de servicios, manifestando que no conoce al acusado que se encuentran en esta sala quien expondrá en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-254-004, DE FECHA 05/01/2010 y manifestó que: “reconoce el contenido y la firma y manifiesta que se trata de una experticia realizada en fecha cinco de enero del dos mil nueve, a fin de dejar constancia las características, valor y estado de un vehiculo, al ser revisados en su serial de carrocería, chasis y motor estaba en su estado original, al ser revisado en el Sistema Integrado de Policía, presentaba una solicitud por extravío de placas por la Sub – Delegación de Barquisimeto Estado Lara, es todo”. Las partes no realizaron preguntas.
5.- La declaración del testigo – victima ciudadano FRANCISCO ANTONIO YAJURE TOVAR, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 11/08/1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.533.206, ocupación u oficio agricultor, estado civil soltero, manifestando que no conoce al acusado que se encuentran en esta sala y manifestó que: “ ese día a las diez de la noche, yo me encontraba en el Caserío Tierra Buena con mi novia, nos encontrábamos conversando en un sitio oscuro, cuando me robaron la moto, el que me robo la moto de verdad no lo reconozco, ahí fui al Puesto de Policía y participe que me habían robado la moto, luego me llamaron para que reconociera si era mi moto la que estaba allí, porque yo les di la placa y si era mi moto, es todo”. La Fiscal hace preguntas. La defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Se encuentra presente en la sala la persona que ese día lo despojó de su moto; a lo que el testigo responde No. Cesan las preguntas.
6.- La declaración del Funcionario JESÚS ALBERTO PERDOMO RODRÍGUEZ, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.888, nacido en fecha 31/07/1981, estado civil soltero, Inspector de la Policía, con diez años de servicio, manifestando que no conoce al acusado que se encuentran en esta sala y expone en relación a la aprehensión por él practicada a lo que se deja constancia: “Eso fue en labores de patrullaje que nos informaron del robo de una moto, la victima nos informó el robo de una moto y cuando hacemos el recorrido visualizamos a un ciudadano, le hicimos la inspección, tenía un armamento y tenia la moto que se habían robado, de ahí culminamos con el procedimiento lo trasladamos a la Dirección General, es todo Las partes no realizaron preguntas.
DOCUMENTALES:
Este Tribunal acuerda conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a incorporar para su lectura las siguientes documentales:
1.- Inspección N° 14, de fecha 05-01-10, practicada en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CARRETERA PRINCIPAL QUE CONDUCE AL CASERÍO TIERRA BUENA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, por cuanto dejará constancia del lugar donde ocurrió el hecho.
El Ministerio Publico manifiesta que no se pudo traer al debate probatorio a los ciudadanos Pedro Antonio Yajure Tovar y Juan Carlos Aguilera Sánchez, quienes fueron testigos presenciales de los hechos acaecidos, por lo que prescinde esta representación fiscal de sus testimonios.
Y conforme al lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal pasa a la discusión final y cierre del debate otorgando el derecho de palabra a la representación Fiscal para que exponga sus conclusiones quien manifiesta: “solicita esta representación de la fiscalia Primera del Ministerio Publico, una sentencia absolutoria a favor del acusado, visto no se pudo demostrar en el contradictorio la responsabilidad penal del mismo”.
La defensa expone sus conclusiones y manifiesta: “… efectivamente se evidencia que esta demostrada la inocencia de mi defendido, en virtud de que el Representante Fiscal no pudo demostrar su responsabilidad en la participación de los hechos, razón por la cual solicito el cese de la Medida privativa que pesa sobre mi defendido”.
Finalizada la exposición de las conclusiones, la Jueza Presidenta señala que vista lo expuesto por las partes no se hace necesario la replica y contrarréplica en lo cual están de acuerdo las partes presentes.
Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate, tal como lo señala el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; pudiendo deducirse de esta jurisprudencia que las declaraciones de los funcionarios actuantes y del experto deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal culpabilidad y consecuente responsabilidad .
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no compareció la totalidad de los órganos de prueba.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indico la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso, indudablemente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público acertadamente, no se puede proferir en este caso una sentencia condenatoria sin la producción de la totalidad de las pruebas, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponde absolver al acusado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Es evidente así, que en este caso no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado lo que como se señalo se procedió a decantarse por la absolución del acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación a los mismos, en razón a ello la Sentencia que se pronuncia, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Como consecuencia de ello, se ordenó el cese inmediato de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado y se ordena la libertad plena del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ COLMENARES, desde la sala de juicio.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se considera que es procedente declarar a al acusado INOCENTE del hecho acusado y en consecuencia SE ABSUELVE de responsabilidad penal al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ COLMENARES, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 09-04-1983, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Arboleda calle 23, casa sin Numero de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.364,438, hijo de Lucila Martínez (V) y Ruperto Colmenares (V), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y articulo 277 del Código penal Venezolano Vigente, , de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose Libertad Plena desde esta sala. TERCERO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 3, sede del Palacio de Justicia de Guanare Estado Portuguesa en fecha Veinticuatro (24) de marzo de 2011 y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el despacho de este tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de Abril de 2011.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. DAVINNIA MIRANDA.
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