REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1


Guanare, 11 de Abril de 2011
Años 200° y 151°


lE-555-00/945-06/991-07

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo cómputo, al haberse acordado la redención de pena por el Trabajo al penado Cadenas Álvaro Enrique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.395.3213, soltero, albañil, nacido en fecha 09-03-1968, con ultimo domicilio registrado en el barrio Guaicaipuro, callejón Bolívar N° 02 Municipio Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 472 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente cómputo:

Primero: El Penado Cadenas Álvaro Enrique, tiene una condena acumulada de doce (12) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo agravado. Robo agravado en grado de tentativa, lesiones personales graves, porte ilícito de armas, y ocultamiento de armas, previstos y sancionados en los artículos 460, 458 en relación a los artículos 80, 415, y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yamileth Sarmiento, Darwin Colmenares, Nelson Ríos y El Estado Venezolano.

Segundo: Que se revela de las actuaciones que el citado ciudadano fue detenido en varias oportunidades: Por primera vez en fecha 29-12-1999 hasta el 10-03-2004, fecha en la cual se le otorgo la formula alternativa de cumplimiento cié pena en libertad condicional, computándose un lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses y once (11) días de presidio. La Segunda detención fue desde el 07-10-2005 hasta el 09-10-2005, computándose un lapso de dos (02) días. La tercera detención fue desde el 09-05-2006 hasta el día de hoy 11-04-2011, computándose un lapso de cuatro (04) años, once (11) meses y dos (02) días, para un total de pena de nueve (09) años, un (01) mes y quince (15) días, mas el lapso de cumplimiento de libertad condicional desde el 10 de marzo de 2004 hasta el 07 de octubre de 2005, de un (01) año, seis meses y veintisiete (27), le da un total de pena cumplida de años (10) años, ocho (08) meses y doce (12) días de presidio.
Tercero: Por auto de fecha 07-04-2011, se le ha redimido la pena por trabajo acreditado de un (01) mes y veintidós días, por lo tanto tiene como pena cumplida mas la anterior redención de dos (02) años. Dos (02) meses, trece (13) días y doce (12) horas, de fecha 29-11-2010 y la actual de un (01) mes y veintidós (22) días, le da un total de pena cumplida de trece (13) años, diecisiete (17) días y doce (12) horas y tomando en cuenta que la pena impuesta al penado es de 12 años y seis meses de presidio, el mismo tiene la pena cumplida, es por lo que se acuerda su libertad inmediata y el traslado del penado a objeto de imponerlo del presente auto.
Cuarto: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos N° 496 y 940 de fechas 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la sala Constitucional, en los que declaro la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como ha sitio la pena principal se extingue la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
DISPOSITIVO
Con Fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal tie Primera Instancia Penal En Funciones tie Ejecución N° 01, en nombre tie la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del cómputo de la pena por tiempo de trabajo redimido, impuesta al ciudadano Cadenas Alvaro Enrique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.395.3213, soltero, albañil, nacido en fecha 09-03-1968, con ultimo domicilio registrado en el barrio Guaicaipuro, callejón Bolívar N° 02 Municipio Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en consecuencia, se acuerda la libertad inmediata del penado, por cumplimiento de pena ordenándose librar la correspondiente boleta de excarcelación, así como dejar sin efecto cualquier orden de aprehensión que haya sido librada con objeto de la presente causa y remitir copia certificada del presente auto de la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección De Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia; Igualmente remítase copia del presente auto al centro de reclusión; Líbrese Oficio. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N°01
Abg. Elker Torres Caldera.
La secretaria
Abg. Lourdes Valera.