REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 13 de Abril de 2011
200° y 152°

Revisada la presente causa incoada contra la ciudadana Anny Carolina Pérez, venezolana, natural de Guanare, nacida en fecha 11/05/1979 de 32 años de edad, identificada con la cédula Nº 14.466.163, con residencia en la calle 02 del caserío San Rafael de las Guadúas Municipio Guanare estado Portuguesa por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha del hecho en perjuicio del estado venezolano, quien fue condenada a cumplir la pena de ocho(8) años de prisión por el juzgado de Juicio Nº3 de este circuito penal mediante decisión de fecha 22 de Octubre del 2008 y publicada en fecha 06 de Noviembre del 2008 y actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en la se observa que mediante auto de fecha 20 de agosto de 2010 se estableció que tenia vencida las alícuotas correspondientes para optar al beneficio de destacamento de trabajo y al régimen abierto y constando en autos las actuaciones procesales que tienen pertinencia con los requisitos que se requieren para la procedencia de dichas formulas considera este Juzgado que debe pronunciarse lo cual procede a realizar previa las consideraciones que a continuación se citan:

PRIMERO
1.-Que de acuerdo al último cómputo de pena realizado en fecha 30 de Agosto del año 2010, se determinó que el vencimiento del lapso exigible para el goce de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, referido al Régimen Abierto, se verificaba en fecha 15 de octubre del año 2009.-

2.- Que como recaudo procesal para analizar los requisitos de la formula alterna solicitada cursan las siguientes:

.- Informe Técnico Nª 758, contentivo de la evaluación psico-social, emitido en fecha 09 de Febrero de 2011 por los miembros el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del estado Lara en el que se da como DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “ ..reporta como factor criminógenos la presión del distribuidor por lo que se involucra en el hecho delictivo, muestra apropiado nivel autocrítica, moderados niveles de prisionizaciòn, progresividad intramuros y manifiesta voluntad para el cambio conductual.
.PRONOSTICO: “ La penada Anny Carolina Pérez, reúne las condiciones y las características psicológicas para ser postulada para el beneficio solicitado, basado en los siguientes criterios:
-.es primaria en la comisión del delito
.-asume su responsabilidad en el hecho
.- adecuada oferta laboral
.-Cuenta con sentido de pertenencia núcleo familiar
.- Adecuado nivel de Autocritica
.-Progresividad Laboral intramuro.
.-Se plantea metas Factibles de realizar y como CONCLUSIONES: “ emite opinión Favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto… ”

.- Carta de conducta, suscrita en fecha 31 de marzo del 2011, por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Regiìon Centro Occidental en la que consta lo siguiente: “..durante el tiempo que ha permanecido recluido en este establecimiento se ha observado CONDUCTA BUENA....”

.- Que cursa registro de antecedentes penales actualizado, y se recibe dicha Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, de fecha 10 de agosto del año 2010, y del mismo se desprende que la ciudadana Anny Carolina Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº14.466.163, tiene como registro de antecedentes solo el siguiente: “….Sentencia del Tribunal de Juicio Nº3 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa de fecha 06-11-2008, donde fue condenada a ocho (8) años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

.- Cursa al folio 175 oferta de trabajo como personal de servicio en la casa del ciudadano Edwin Fernando Girad Terán, en la Urbanización Rotario 4 entre avenida 4, esquina calle 2 y 4 Barquisimeto estado Lara, así como la verificación y constatación de la misma por parte de la Unidad Técnica del apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, que cursa a los folios 90 al 93.
SEGUNDO
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones procesales relacionadas tenemos que cierto es que cursan en autos la totalidad de las actuaciones que se requieren para analizar la procedencia de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, solicitada, es decir consta en autos la certificación de antecedentes penales, de la que se desprende que la penada solo tiene como antecedentes el que se refiere al delito por el que se le ejecuta la presente sentencia; Constancia de Conducta, en la que dejan constancia que dicha ciudadana tiene una conducta favorable, consta la oferta laboral de parte del ciudadano Edwin Fernando Girad Terán, así como la verificación de la misma por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Informe Técnico sobre la evaluación psicosocial, tiene un resultado del comportamiento a futuro o pronostico de la penado favorable, el cual en principio hace procedente el goce de cualquiera de las Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, ahora bien cabe destacar también que la penada Anny Carolina Perez Perez, esta incursa en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual es un delito de Lesa humanidad, que atenta contra la salud física y moral de la sociedad, y que por tanto no son objeto de beneficios, tal como lo establecía la ley anterior que rige la materia en el ultimo parte del artículo 31 concatenado con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“ … Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las Violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dicho delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”..

Ahora bien el artículo 29 niega la posibilidad de Beneficios; y pese a que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”
No es menos cierto que con posterioridad a esta sentencia, la sala constitucional en sentencias números 1874 del 28 de noviembre del 2008, caso Marcos Cesar Alvarado Betancourt; 128 de fecha 19 de febrero de 2009; 596 del 15 de mayo de 2009; 1095 de fecha 31 de julio de 2009 y 1278 de 07 de octubre de 2009; ha ratificado su criterio pacifico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad,( subrayado mio), entre ellos los delitos vinculados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al genero Humano y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental (sentencia Nº 1728 de fecha 10 de Diciembre del 2009 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán); y sentencia del 25 de mayo del 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueo, estableció que las medidas de pre-libertad, bien llámense fórmula o beneficio en strictus sensus deben concebirse como “BENEFICIOS” en fase de ejecución y por tanto como BENEFICIOS que son, quedan por tal carácter y por obra del mandato constitucional literal y directamente excluido su otorgamiento en materia de delitos relacionados con el TRÁFICO DE DROGAS, por cuanto el artículo 29 del Texto Fundamental prohíbe expresamente el otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de lesa humanidad y de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los delitos de tráfico de drogas son delitos de LESA HUMANIDAD; y máxime cuando actualmente sigue siendo criterio reiterado y pacifico de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad a la entrada de en vigencia de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que los delitos relacionados con el Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados delitos de lesa humanidad lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven su impunidad, conforme se evidencia de sentencia Nº1727 de fecha 08 de febrero de 2011 ponencia de de la magistrada patricia Montiel Madero que Señala:
“…Ha sostenido la propia Sala Constitucional, específicamente el 10 de diciembre de 2009, que aún cuando también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente es estableció
que:
“…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.”

En consecuencia por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que considera este Tribunal que no ha lugar al otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto a la penada Anny Carolina Pérez Pérez y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que no es procedente el otorgamiento de la formula alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, para la penada Anny Carolina Pérez, venezolana, natural de Guanare, nacida en fecha 11/05/1979 de 32 años de edad, identificada con la cédula Nº 14.466.163, con residencia en la calle 02 del caserío San Rafael de las Guadúas Municipio Guanare estado Portuguesa y actualmente recluida en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por estar incurso en un delito de Lesa Humanidad. Regístrese, notifíquese a las partes, para lo cual se ordena librar exhorto al Tribunal de Ejecución del estado Lara que le correspondió el control y vigilancia de la penada a fin de notificarla de esta decisión. Regístrese, déjese copia, Ofíciese lo conducente y Notifíquense a las partes.

La Jueza Temporal de Ejecución N° 1
Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria

Abg. Dora Patricia Quiroz