REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 14 de Abril de 2011
Años: 200° y 152°
Nº 20
Causa 1E-1020-08

Revisada como ha sido las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 18 de Marzo de 2008 (folios 74 al 81 Pieza N° 1), el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa condenó al ciudadano INOCENCIO DE JESÚS GUANAY, a cumplir la pena de Tres (03) meses Prisión, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el Artículo 415 del Código Penal.

Debiendo determinar la vigencia o extinción de dicha pena, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Por auto de fecha 16 de Abril del año 2008 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en funciones de ejecución Nº1 realizo el auto ejecutorio de la referida sentencia, practicando el cómputo de ley según el cual se determino que el penado INOCENCIO DE JESÚS GUANAY, no estuvo detenido por lo cual le faltaba por cumplir el termino de tres meses impuestos.
SEGUNDO
Se evidencia de las actuaciones que el penado fue notificado del auto ejecutorio, en fecha 12 de mayo de 2008, a quien se le realizo el tramite para la suspensión de la ejecución de la pena y en fecha 2 de junio de 2009 se le acordó Suspensión Condicional de la Ejecución De La Pena Bajo el cumplimiento de las condiciones siguientes:
1) Que el penado no sea residente, según certificado expedido por el ministerio de Interior y justicia:
2) Que la pena Impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años
3.) que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delgado de prueba
4) que presente oferta de trabajo
5) que no haya sido admitida en su contra causación por al comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y aun cuando no dio cumplimiento a dichas condiciones, se encuentra vencido el periodo de prueba por el beneficio concedido y prescrita la pena, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-

Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria.

Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.
Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión, se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, que queda establecido en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 04 de Agosto del año 2009, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

TERCERO
El numeral 1° del artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente: Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.

En el caso en estudio, la pena aplicada al ciudadano Inocencio de Jesús Guanay fue la de TRES MESES DE PRISIÓN. Aplicando las reglas de la prescripción antes transcritas.

Tal como lo prevé el artículo el tiempo para la prescripción comenzara a computarse desde el día en que quedo firme la de sentencia o del quebrantamiento de la condena, si hubiere comenzado a cumplirla, en este caso es de fecha 16 de abril de 2008, como puede apreciarse al folio 93 al 94, Pieza N° 1.
De ello se infiere que el tiempo para la prescripción se verificaría el día 18 de Junio de 2008, salvo que hubiera sobrevenido alguna causa de interrupción de dicho lapso de prescripción.
A tal efecto, cabe observar que el aparte tercero del antes nombrado artículo 112 del Código Penal establece que:
“… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde la fecha del auto de ejecútese hasta la presente, el penado nunca se hizo presentes, ni fue librada requisitoria alguna en su contra, razón por la cual no fue “habido”. Tampoco consta en autos que desde el día 16 de Abril de 2008 hasta el día de hoy 14 de Abril de 2011, haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole, de lo cual se infiere que el tiempo de la prescripción de los tres (3) años transcurrió sin obstáculo alguno, verificándose en consecuencia la misma, como formalmente debe ser declarado y considerada extinguida la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 del Código Penal, declara EXTINGUIDA LA PENA DE TRES (3) MESES que el Juzgado Segundo en función de Control mediante sentencia definitivamente firme de fecha 18 de Marzo de 2008, dicto en la Causa N° 1E-1020-O8, contra el ciudadano INOCENCIO DE JESÚS GUANAY, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.054.212 residenciado en la Comunidad, calle 2, casa Nº 4 Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 y 415 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de Antonio José García Aguilar. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
La Jueza Temporal de Ejecución Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera.