REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 14 de Abril de 2010
200° y 152°
CAUSA 1E-1269/11
Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08/12/2010 y publicada en fecha 10 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra la penada Lisneth del Carmen Santos Sierra, venezolana, de 51 años de edad, nacida en fecha 14/12/1959, en Arauca República de Colombia, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.982.535 y con residencia en la calle principal, cas S/N, en la Pedrera estado Táchira y actualmente en detención domiciliaria en su propio domicilio en la Av. Simón Bolívar, sector Santa María, calle libertador, callejón 03 Casa Nº 3, residencia de la ciudadana Karin Josefina Martoreli S/N; enjuiciada en el presente proceso por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en le artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y condenada a cumplir la penal de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484
del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:
La penada Lisneth del Carmen Santos Sierra, titular de la cédula de identidad Nº 22.9823.535, se encuentra privada de su libertad desde el Veintiocho (28) de Septiembre del año 2009, data en la cual fue aprehendida; tal y como consta de acta inserto a los folios 04 de la primera pieza; situación en la que permaneció hasta el 09 de Diciembre del 2009; por lo que estuvo privada de su libertad un tiempo de dos (2) meses, en virtud de que la misma se encuentra en detención domiciliaria y siendo la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir de la pena principal, siete (07) Años, Nueve (09) Meses y Diecinueve (19) Días, no pudiéndose establecer con exactitud la fecha definitiva de cumplimiento de pena, ni tampoco precisar las fechas de cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena en virtud de que la misma se encuentra en arresto Domiciliario, la cual se comenzará a computarse una vez que la pena ingrese al sitio de reclusión.
Considerando esta juzgadora que la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, no se equipara a la Medida de Privación de Libertad prevista en el articuló 250 ejusdem, ya que es una medida cautelar menos gravosa, menos aflictiva que la privación de libertad y que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de las mismas; es por lo que esta instancia no le computa el tiempo que estuvo en arresto Domiciliario, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp Nº 08-0352 de fecha 27 de junio de 2008 y del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp Nº 07-0071, sentencia 860 de fecha 4 de mayo del 2007; y en consecuencia se declara el cese de la medida de Detención Domiciliaria y así se decide.
Igualmente deberá cumplir la penada con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto, en consecuencia se ordena el traslado de la penada hasta la sede este Tribunal, a los fines de imponerla del auto ejecutorio y de que informe el lugar de reclusión donde cumplirá la pena; en virtud de que en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales perteneciente a esta jurisdicción, carece de área de cumplimiento de pena femenino.
En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que en auto de fecha 09/11/2009, la juez de control de esta sede judicial; Autorizo la destrucción de la misma, atendiendo el petitorio fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, se considera que al respecto este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por cuanto ya fue resuelto en la fase intermedia del proceso y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el correspondiente auto ejecutorio a la penada Lisneth del Carmen Santos Sierra, venezolana, de 51 años de edad, nacida en fecha 14/12/1959, en Arauca República de Colombia, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 22.982.535 y con residencia en la calle principal, cas S/N, en la Pedrera estado Táchira y actualmente en detención domiciliaria en su propio domicilio en la Av. Simón Bolívar, sector Santa María, calle libertador, callejón 03 Casa Nº 3, residencia de la ciudadana Karin Josefina Martoreli S/N; enjuiciada en el presente proceso por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en le artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y condenada a cumplir la penal de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio; al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado. Cúmplase.
La Juez Temporal de Ejecución No. 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera