REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 14 de Abril de 2011
200° y 152°
Nº
CAUSA 1E-1144-10
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado Pineda Márquez José Francisco, venezolano, natural de San Cristóbal, Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.396, comerciante, nacido el 17-09-1960, de 50 años de edad, hijo de Ofelia María Zambrano y Florentino Castellanos con último domicilio registrado en el barrio San Sebastian, avenida 01, casa S/N, callejón Bolívar Nº2 Municipio Guanare estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:
Primero: El penado Pineda Márquez José Francisco, tiene una condena acumulada de Once (11) años, cuatro (4) meses de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente paral fecha del hecho, en perjuicio de Ara Naser, Nars Ashan y Chirinos Enrique Robert.
Segundo: Que se revela de las actuaciones que el citado ciudadano fue detenido por primera vez en fecha 07/07/ 2002 hasta el 26-09-2011, fecha en que se le revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo, que le fuere acordado en fecha 11-05-2005, computándose un lapso de Tres (03) años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días de presidio; y por segunda vez en fecha 11/06/2007 hasta el día de hoy 14/04/2011, por lo que ha permanecido privado de su libertad un tiempo de Tres (3) años, Diez (10) Meses y (3) tres, teniendo en total un tiempo de detención de Siete (7)años y Veintidós (22) días,
Tercero: Por auto de esta misma fecha se le ha redimido la pena por el trabajo y el estudio acreditado de Nueve (9) meses, Nueve (9) días, por lo tanto tiene como pena cumplida mas la redención un total de pena cumplida de Siete (7) años, Diez (10) meses y Un (1) día; siendo la pena acumulada de Once (11) años, cuatro (4) meses de presidio, le falta por cumplir Tres (3) años, Seis (6) meses y veintinueve (29) días.
Cuarto: Cumple definitivamente la pena en fecha Trece (13) de Noviembre del 2014.
Quinto: No se establece las alícuotas correspondientes para el cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena en virtud de que el penado queda excluido de cualquier formula alterna al cumplimiento de pena incluyendo la conversión de la pena en Confinamiento, por cuanto el mismo cometió un nuevo delito, después de haberse dictado en su contra una sentencia condenatoria, razón por la cual el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo; estimando por lo tanto, esta Instancia inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y así se decide.
Sexto: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como ha sido la pena principal se extingue la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto y así se declara.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N°1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo de trabajo y estudio redimido, al Penado Pineda Márquez José Francisco, venezolano, natural de San Cristóbal, Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.396, comerciante, nacido el 17-09-1960, de 50 años de edad, hijo de Ofelia María Zambrano y Florentino Castellanos con último domicilio registrado en el barrio San Sebastian, avenida 01, casa S/N, callejón Bolívar Nº2 Municipio Guanare estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos. Ordenándose remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. Igualmente remítase copia del presente auto al centro de reclusión; Líbrese oficio y el traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto. Cúmplase.
La Juez Temporal de Ejecución No. 01
Abg. Elker Torres Caldera.
La Secretaria,
Abg. Dora Patricia Quiroz