REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 27de Abril de 2011
Años: 200° y 152°
Causa Nº 1E-898-05

Revisada como ha sido las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 17 de Octubre de 2005 (folios 80 al 90 Pieza N°1), el juzgado de primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa condenó al ciudadano Soriano Soriano José Armando, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 24-04-1983, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.17.616.734, residenciado en el Barrio Mar Azul, una Sola calle Bruzual estado Apure; a cumplir la pena de Un (01) año, siete (7) meses y quince (15) días de Prisión, mas las accesorias de ley, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de Hurto Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 453 encabezamiento y 278 del Código Penal, en perjuicio de Samer Cahare y el estado venezolano.

Debiendo determinar la vigencia o extinción de dicha pena, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Por auto de fecha 02 de Diciembre del año 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en funciones de ejecución Nº1 realizo el auto ejecutorio de la referida sentencia, a quien se le practicó el cómputo de ley, estableciéndose que el penado fue detenido en fecha 24-07-2003 hasta el 26 de Julio de 2003, por lo que estuvo detenido un lapso de dos (2) días, faltándole por cumplir de la pena principal un lapso de Un (1) año, Siete (7) mese y Trece (13) días.


SEGUNDO
Se evidencia de las actuaciones que el penado fue notificado del auto ejecutorio, en fecha 16 de Enero del 2006, a quien se le realizo el tramite para la suspensión de la ejecución de la pena, y se le libro boleta de notificación para que compareciera a presentar oferta de trabajo, el cual no fue ubicado y no se le libro orden de captura; de lo que se observa al revisar la fecha del auto ejecutorio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso para que opere la prescripción de la pena, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-

Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que la pena se encuentra prescrita desde el 24 de Marzo de 2008, tomando en cuenta que la fecha de la sentencia fue el 17-10-2005 y dado a que la pena es de un (1) año, siete (7) meses y quince (15) días de prisión; entendiendo esta extinción en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria.

Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.
Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión, se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, que queda establecido en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por estar prescrita la pena principal que le fuere impuesta en fecha 17 de Octubre del año 2005, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

TERCERO
El numeral 1° del artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente: Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.

En el caso en estudio, la pena aplicada al ciudadano González González Leonardo José fue la de Un (1) año, Siete (7) meses y Quince (15) días de prisión Aplicando las reglas de la prescripción antes transcritas.

Tal como lo prevé el artículo el tiempo para la prescripción comenzara a computarse desde el día en que quedo firme la de sentencia o del quebrantamiento de la condena, si hubiere comenzado a cumplirla, en este caso es de fecha 17 de Octubre del 2005, como puede apreciarse al folio 80 al 90 de la Pieza N° 1.
De ello se infiere que el tiempo para la prescripción es de dos (2) años, cinco (5) meses y siete (7) días y se verificaría el día 24 de marzo de 2008, salvo que hubiera sobrevenido alguna causa de interrupción de dicho lapso de prescripción.
A tal efecto, cabe observar que el aparte tercero del antes nombrado artículo 112 del Código Penal establece que:
“… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde la fecha del 16 de Enero del año 2006, fecha en al que el penado se dio por notificado del auto de ejecútese hasta la presente, el penado nunca mas se hizo presentes, ni fue librada requisitoria alguna en su contra, razón por la cual no fue habido; tampoco consta en autos que desde la fecha antes mencionada hasta el día de hoy 27 de Abril de 2011, haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole, de lo cual se infiere que el tiempo de la prescripción de la pena de Un (1) año, Siete (7) meses y Quince (15) días, transcurrió sin obstáculo alguno, verificándose en consecuencia la misma, como formalmente debe ser declarado y considerada extinguida la misma y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 del Código Penal, declara EXTINGUIDA LA PENA DE Un (1) año, Siete (7) meses y quince (15) de Prisión que el Juzgado tercero en función de Control mediante sentencia definitivamente firme de fecha 17 de Octubre del 2005, dicto en la Causa N° 1E-898-O5, contra el ciudadano José Armando Soriano Soriano, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 24-04-1983, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.17.616.734, residenciado en el Barrio Mar Azul, una Sola calle Bruzual estado Apure, por los delitos de Hurto Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 453 encabezamiento y 278 del Código Penal, en perjuicio de Samer Cahare y el estado venezolano. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
La Jueza Temporal de Ejecución Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Dora Patricia Quiroz.