REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 11 de Abril de 2011
Años, 200° y 152°
Causa Nº 2E-262-08
Juez: ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
Secretaria(o): ABG. ERIMAR KARINA ROJAS
Penado(a): JOSÉ RAMÓN TORREALBA LA CRUZ
Defensa: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Representación Fiscal: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES
Decisión INTERLOCUTORIA: EXTINCIÓN DE PENA POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Se revisa la presente causa, incoada contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORREALBA LA CRUZ, quien se encuentra en goce del Beneficio Penitenciario de Suspensión Condicional del Proceso, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado, constancia de fecha 01/04/2011, con la que hace saber que el citado ciudadano finalizó el Régimen de Prueba en cumplimiento del lapso impuesto por este Juzgado de Ejecución N° 2, en consecuencia de ello, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 497 del ejusdem, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Que consta en la causa que en fecha 01 de Octubre de 2008, el Tribunal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicto contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORREALBA LA CRUZ, Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena de Dos (02) AÑOS y Ocho (08) Meses de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena;
2.- Que en fecha 02 de Abril de 2009, mediante decisión dictado por este Juzgado de Ejecución N° 2, se le acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como lapso Un (01) años, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, es decir que se estableció como fin del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal.
3.- Cursa al folio 71 de la pieza N° 2 donde consta tarjeta de presentación del penado pora ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se evidencia que el delegado de prueba del ut-supra es la Abg. Doris Sabina Jiménez.
4.- Se recibe comunicación 978 de fecha 02/06/2009, mediante el cual hace remite Informe Periódico Conductual del penado JOSÉ RAMÓN TORREALBA LA CRUZ, el cual arroja como conclusiones que el referido penado “lapso bajo supervisión favorable”;
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al JOSÉ RAMÓN TORREALBA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.480, se le concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley, fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano reportó una conducta favorable, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, y por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-
Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria, al no hacer distinción la ley; en tal sentido El Doctrinario Eric Pérez Sarmiento sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.
Por su parte, el Doctor José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sostiene sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cito “….La probación y el régimen progresivo de libertad, representan logros concretos, fundaméntales, que no deben ser desmejorados en perjuicio de la dignidad de los penados y que tienen a la libertad como epicentro ….. “
De igual manera el Doctrinario Francisco Canestri, sostiene: “....De la probación es un método de tratamiento de delincuentes especialmente seleccionados, que consiste en una suspensión condicional de la pena y colocación del sujeto bajo una vigilancia personal, que le suministre una orientación y apoyo conveniente, en forma de tratamiento individual…. Una asistencia personal y sistemática de indiscutible valor para los efectos de convertirlo en un ciudadano capaz de ocupar un puesto dentro de la sociedad sin entrar en conflicto con la ley….la probación” Pág. 402 citado/José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “EL IMPACTO DE LAS REFORMAS PROCESALES Y PENALES SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA PENA “publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal
DISPOSITIVA
En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSÉ RAMÓN TORREALBA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.528.480, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/10/1984, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Nuevo, casa s/n, de la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.
La Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stría.-