REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 12 de Abril de 2011
Años: 200° y 152°

N° _______-11

Exp. N° 2E-479-11

Por cuanto se hace necesario realizar una reforma al cómputo de pena correspondiente al penado JOSE FRANCISCO BRAVO RICARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 24.973.660, natural de Planeta Rica Córdova de Colombia, de 69 años de edad, residenciado en la calle Bolívar, casa 28, barrio Nueva Valencia del Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se encuentra cumpliendo la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, pena esta impuesta por sentencia de fecha 27-01-2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en consecuencia este juzgado de Ejecución No. 2, al observar inconsistencia en cuanto a las fechas para optar a los beneficios, acuerda practicar el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

El penado JOSE FRANCISCO BRAVO RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº 24.973.660, se encuentra privado de su libertad desde el dieciocho (18) de Noviembre del 2010 hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy (12-04-2.011), CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, siendo la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir de la pena principal, ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2022.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;
2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Reformado el cómputo dictado por este Tribunal en fecha 15-03-2011, se deja constancia que a partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Cumple la cuarta parte de la pena para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo el 18-11-2013.

Cumple la tercera parte de la pena para optar al beneficio de Régimen Abierto el 18-11-2014.

Cumple las dos terceras partes de la pena para optar al beneficio de Libertad Condicional el 18-11-2018.

Cumple las tres cuartas partes de la pena para optar el beneficio de confinamiento el 18-11-2019.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Líbrese traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto. Notifíquese, déjese copia. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste Stria