REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 15 de Abril de 2011
Años: 200° y 151°
Nº 18-11.
CAUSA 2E-360-10
Vista la comunicación s/n, que cursa al folio 169 de la presente causa, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, mediante el cual remite siete folios útiles consistentes en solicitud de redención por el trabajo y el estudio y constancias de trabajos y estudios relacionados con el penado YONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.917.865, natural de Michelena estado Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1978, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “Pedro Rafael Páez”, calle 14, casa Nº 9-20, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales de este estado, examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio de la Salud Pública, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio 169 de la causa, solicitud hecha por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a favor del penado YONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde solicita Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio de conformidad con lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Redención Trabajo, por el lapso laborado durante su permanencia en ese Centro Penitenciario.
SEGUNDO: Cursa al folio 172 de la presente causa, constancia de trabajo emanada del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde consta que el penado YONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.917.865, laboro desempeñándose en las actividades de VENDEDOR AMBULANTE desde la fecha 01/04/2010 hasta 02/03/2011, con un horario de 07:30 a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado.
TERCERO: Cursa al folio 171, constancia de conducta del penado YONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se refiere que el penado ingresó en fecha 24-08-2009 y ha observado una conducta buena y finalmente, riela a los folios 173 al 176 copia certificada de acta Nº 1 del libro de redenciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se aprobó por la junta de redención de pena para el ciudadano Guerrero Parra Yonny Alfonso.
CUARTO: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el penado Guerrero Parra Yonny Alfonso, tiene un tiempo trabajado de once (11) meses y un (01) día, y siendo que la Redención de Pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida al mencionado penado en cinco (05) meses, quince (15) días y doce (12) horas.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado YONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.917.865, natural de Michelena estado Táchira, nacido en fecha 19 de julio de 1978, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio “Pedro Rafael Páez”, calle 14, casa Nº 9-20, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales de este estado, por el lapso de cinco (05) meses, quince (15) días y doce (12) horas, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
La Juez de Ejecución N° 2,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas
Seguidamente se cumplió. Conste,
Stria.