REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guanare, 08 de Abril de 2011
Años: 200º y 151º

Nº __________-11
Causa Nº 2E-431-10.

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano MANUEL RAMÓN MARRUFO SILVA, venezolano, soltero, natural de Dolores Estado Barinas, nacido en fecha 17 de junio de 1972, hijo de Rafael Marrufo y Petra Silva. oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.261.145, residenciado en el Barrio Brisas del Llano, calle 4, manzana 12, casa N° 141 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2010 por el Juzgado en Función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se observa que en fecha 03/09/2010, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado de autos ha permanecido en detención por espacio de UN (01) AÑO Y VEINTITRES (23) DÍAS hasta el día de hoy, en consecuencia le resta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) días, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 30 de Junio de 2010 el Juzgado en Función de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano Manuel Ramón Marrufo Silva, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Edmary Carolay Guerra.

SEGUNDO: Riela a partir del folio 26 de la pieza Nº 02 documentación respecto de la Oferta de Trabajo y copia registro mercantil denominado Inversiones 954 S.R.L. Igualmente cursa al folio 46 ratificación de oferta de trabajo dada por el ciudadano Edgar Ricardo Castellanos.

TERCERO: Se recibió en fecha 01/10/2010 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Manuel Ramón Marrufo Silva, registra antecedentes penales por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cursa al folio 80, pieza N° 2.

CUATRO: Se insertó de igual manera desde el folio 102 al 104 de la pieza Nº 02, Informe Psicológico, practicado al penado Marrufo Silva Manuel Ramón, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 03/01/2011, recibido en esta Instancia en fecha 20-01-2.011 en el que el equipo multidisciplinario en el diagnóstico criminológico determinó: “El penado se involucra en el hecho debido a sus instintos impulsivos en busca de placer. Estas características y perturbaciones se reflejan y encuentran latentes en su personalidad., por lo que concluye como pronóstico: “De los hallazgos encontrados se considera que el penado NO REUNE las condiciones psicológicas para una reinmersión social adecuada en base a: -Perturbaciones a nivel sexual. – Características de personalidad inadecuada (inmadurez, oposicionismo e impulsividad). –Probabilidad de reincidir. -Peligro social”; por lo que concluye: “De la evaluación se concluye que el penado NO SE ENCUENTRA APTO para otorgarle el beneficio”. (Subrayado nuestro).-

QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena, visto que conforme al Informe Psicológico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 03/01/2011, no existe pronóstico favorable en cuanto a la conducta del penado, lo que hace IMPROCEDENTE el goce de cualquiera de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena como en efecto así se declara hasta tanto se obtenga una nueva evaluación por parte del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, acordándose someter al penado a orientación psicológica a través de los servicios Auxiliares de Lopna; Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano Manuel Ramón Marrufo Silva, venezolano, soltero, natural de Dolores Estado Barinas, nacido en fecha 17 de junio de 1972, hijo de Rafael Marrufo y Petra Silva, oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.261.145, residenciado en el Barrio Brisas del Llano, calle 4, manzana 12, casa N° 141 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.

Regístrese, notifíquese, Líbrese traslado del penado a objeto de imponerle del presente auto y ofíciese lo conducente acerca de la orientación psicológica ordenada, déjese copia y Archívese

La Juez de Ejecución Nº 2,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar.
Seguidamente se cumplió. Conste.