REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 08 de Abril de 2011
Años: 200° y 152°

N° __ __-11
Causa N° 2E-70-99

Juez: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

Secretaria(o): Abg. Erimar Karina Rojas

Penado: Edgar Javier Málaga Montenegro

Defensora Publica Tercera del Régimen: Abg. Elsy Cadenas

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Víctima: María Celestina Duran y Ana Luisa Duran

Delitos: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma.

Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal por Libertad Condicional

Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano EDGAR JAVIER MÁLAGA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30/03/1978, de 33 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, casado, de profesión u oficio herrero, residenciado en la Urbanización Los Tamarindo, Manzana B1, casa N° 20, Mariara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.356.408, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 82 y 278 del Código Penal, quién se encuentra en goce de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado, constancia de fecha 01/03/2011, con la que hace saber que el citado ciudadano finalizó el Régimen de Prueba en cumplimiento del lapso impuesto por este Juzgado de Ejecución N° 2, en consecuencia de ello, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del ejusdem, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:

I
Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, en fecha 22 de diciembre de 1997, fue condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISIES (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, como pena principal, y como penas accesorias las establecida en el artículo 13 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que la pena principal terminase, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 82 y 278 del Código Penal

II
Que conforme a lo que cursa en autos en fecha 04 de noviembre de 2008, se le otorgó la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL, quedando sujeto a las siguientes condiciones: No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada esta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá, presentarse ante la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo Valencia y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 12/11/2011 a las cuatro horas de la tarde, fecha en que cumple la pena principal, presentar constancias de trabajo periódicamente casa tres (03) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Que en fecha 11 de Marzo de 2011, se recibe CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, correspondiente al penado procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de estad Carabobo, con el que hace saber que el penado finalizó el Régimen de Prueba por cumplimiento del lapso impuesto en fecha 04/11/2008, por un lapso de 02) años, con dos (02) meses y veinticinco (25) días.

III
Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.

Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal–control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

IV
De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al penado EDGAR JAVIER MALAGA MONTENEGRO, se le concedió como beneficio la Libertad Condicional, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley, fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano reportó una conducta favorable, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, lo que por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; excluida por completo de la Ejecución de la Pena habida cuenta que en cuanto a las penas accesorias este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO por cumplimiento de las condiciones impuestas en otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional al ciudadano EDGAR JAVIER MÁLAGA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30/03/1978, de 33 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, casado, de profesión u oficio herrero, residenciado en la Urbanización Los Tamarindo, Manzana B1, casa N° 20, Mariara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.356.408, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctima por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Erimar karina Rojas.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,