REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.767.
DEMANDANTE ZORAIDA COROMOTO PÉREZ LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.633.428.

APODERADOS JUDICIALES MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, y EDILIO JOSÉ PALCENCIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.860 y 71.953 respectivamente.

DEMANDADO HONORIO NOLBERTO QUINTERO MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.050.452.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El día 22 de Abril del 2.010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana Zoraida Coromoto Pérez Lacruz, contra el ciudadano Honorio Nolberto Quintero Mercado.
Alega la actora que en fecha 12 de Julio de 1.979 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Honorio Nolberto Quintero Mercado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde procrearon tres (3) hijos de nombres: Carlos Nolberto, Carla Coromoto, y José Alberto Quintero Pérez, quienes son mayores de edad. Asimismo manifiestan que de esa unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Igualmente alega que al principio de la unión todo fue armonioso entre ellos, pero que desde hace aproximadamente ocho (08) años su cónyuge comenzó a mostrar una conducta extraña, creando una situación muy conflictiva y de inestabilidad dentro del hogar; que en reiteradas oportunidades trató de hablar con su cónyuge Honorio Nolberto Quintero Mercado, para que recapacitara y cambiara su conducta asumida, resultando inútiles sus esfuerzos. Asimismo, alega que en fecha 01 de diciembre de 2006, el cónyuge se retiró del hogar sin ninguna explicación, y sin regreso alguno; que la conducta asumida por su cónyuge ha sido constante, reiterada, injustificada, intencional, y que tal abandono ha traído como consecuencia la suspensión del debito conyugal, del deber de cohabitación, asistencia, socorro, protección, y demás obligaciones que impone el matrimonio; y por esa razón demanda al ciudadano Honorio Nolberto Quintero Mercado, de conformidad con el artículos 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley se declare el Divorcio, es decir, la disolución del vínculo matrimonial.
Admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación del demandado ciudadano Honorio Nolberto Quintero Mercado; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 26/04/2.010, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público. Para la citación del demandado Honorio Nolberto Quintero Mercado, se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Juzgado comisionado en fecha 20/05/2010, tal como consta al folio 24 del expediente.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 12/07/2.010), acto seguido (fecha 28/09/2.010), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, (fecha 05/10/2010) compareciendo al acto la actora, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jhonny Enrique Hernández Guevara, Edgar José Rosales Montilla, Ángela Rosa Linares Morillo, y Herenia Duran González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.073.648, 10.263.205, 15.868.687, y 5.633.440 respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, comisionándose para su evacuación al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello el despacho respectivo.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y ninguna de las partes ejerció el uso de su derecho, el Tribunal así lo hizo constar, y dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por pretensión intentada por la ciudadana Zoraida Coromoto Pérez Lacruz, asistida por la Abogada Marily Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.860, con fundamento en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítimo cónyuge, ciudadano Honorio Nolberto Quintero Mercado, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jhonny Enrique Hernández Guevara, Ángela Rosa Linares Morillo, y Herenia Duran González, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones por ante el Juzgado comisionado, sólo declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente, los ciudadanos: Jhonny Enrique Hernández Guevara, Edgar José Rosales Montilla, Ángela Rosa Linares Morillo, y Herenia Duran González; quienes manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Honorio Nolberto Quintero Mercado, y Zoraida Coromoto Pérez Lacruz; que los mencionados ciudadanos eran esposos, y que tienen conocimiento que ellos se separaron porque el cónyuge Honorio Nolberto Quintero Mercado era muy agresivo con su esposa, la ofendía verbalmente y hasta la agredía físicamente, y que el cónyuge abandono el hogar que compartía con su esposa Zoraida Coromoto Pérez Lacruz.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por la demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; supuestos previstos en las causales segunda y tercera del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por cuanto en el escrito libelar manifiestan que éstos son mayores de edad. En lo que se refiere a los bienes tampoco se emite pronunciamiento en virtud de que a decir de la demandante no se fomento bien alguno. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por la ciudadana Zoraida Coromoto Pérez Lacruz, contra el ciudadano Honorio Nolberto Quintero Mercado, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha Doce de Julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (12/07/1.979), según consta en el acta N° 294.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil once (18/04/2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
Conste.










Mass.