REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.845

DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA TORRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula de identidad Nº 9.156.710.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON MARIN PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 20.745.

DEMANDADO: MARÍA LUCINDA TORRES DE TORRES, NÉSTOR JOSÉ TORRES TORRES, JACQUELINE COROMOTO TORRES TORRES, MAGALY TORRES TORRES, DOMINGO ANTONIO TORRES y ENZO ANTONIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.647.296, Nº 14.834.852, Nº 13.950.544, Nº 12.332.007, Nº 10.262.510 y Nº 13.950.545, respectivamente.

CAUSA
PRETENSION DE SIMULACIÓN.

MOTIVO DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
MATERIA CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en fecha 25/03/2001, recibió pretensión de Simulación, y que por distribución correspondió a este despacho, la cual fue incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA TORRES MÉNDEZ, venezolana mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 9.159.710, asistida del profesional del derecho NELSON MARIN PÉREZ, contra los ciudadanos MARÍA LUCINDA TORRES DE TORRES, NÉSTOR JOSÉ TORRES TORRES, JACQUELINE COROMOTO TORRES TORRES, MAGALY TORRES TORRES, DOMINGO ANTONIO TORRES y ENZO ANTONIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.647.296, Nº 14.834.852, Nº 13.950.544, Nº 12.332.007, Nº 10.262.510 y Nº 13.950.545, respectivamente..
Aduce la parte actora que como se desprende de la partida de nacimiento que anexo marcada “A” es hija legitima del ciudadano HERIBERTO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.311.631, quien falleció el 05 de abril del 2006 Ab-Intestato según se desprende del acta de defunción anexa marcada “B”, y de la ciudadana SINFOROSA MÉNDEZ DE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.261.214, fallecida en fecha 22 de octubre de 1996 ab-intesto, por motivo del fallecimiento de la ciudadana SINFOROSA MÉNDEZ DE TORRES, el ciudadano HERIBERTO TORRES TORRES, da cumplimiento a los tramites relativos a la declaración sucesoral ante el Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) según se desprende da la planilla de autoliquidación Sucesoral, que reposa en el expediente Nº 119-97, la cual anexa marcada “C”, en la que figuran el ciudadano HERIBERTO TORRES TORRES en su condición de cónyuge sobreviviente, y los hijos habidos en la unión matrimonial, los ciudadanos: PEDRO PASCUAL TORRES MÉNDEZ, JOSÉ DOMINGO TORRES MÉNDEZ, JOSÉ DOLORES TORRES MÉNDEZ, RAMÓN ALFONSO TORRES MÉNDEZ, JULIA DEL CARMEN TORRES MÉNDEZ JOSÉ ESTABAN TORRES MÉNDEZ, así mismo de la referida planilla sucesoral se desprenden una serie de bienes con sus linderos y características.
Con el fallecimiento del ciudadano HERIBERTO TORRES TORRES, en fecha 05 de abril del 2006 sus hijos en su condición de herederos comienzan los tramites para la declaración sucesoral; pero es el caso que cuando acuden al Registro Público a procurar los documentos necesarios para realizar el referido tramite, se encuentran que su padre el ciudadano HERIBERTO TORRES TORRES, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bocono estado Trujillo, inserto bajo el Nº 27, tomo 03. Protocolo Primero, de fecha 27 de octubre del 2004, le vendió con reserva de usufructo de por vida a su hermano ciudadano JOSÉ DOMINGO TORRES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.686.034, los derechos propios y gananciales que tenia sobre los bienes que poseía y que fueron declarados en la planilla sucesoral, y descritos en el libelo de demanda; la referida compra venta carece de precio y solo estimo el monto de la presunta negociación en la irrisoria cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00), documento que anexa en copia certificada marcada “D”.
En virtud de que el ciudadano JOSÉ DOMINGO TORRES MENDEZ, fallece en fecha 25/04/2007, su cónyuge MARÍA LUCINDA TORRES de TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.647.296, domiciliada en la carretera Nacional casa S/N, sector las Traviesas, Parroquia Burbusay, municipio Bocono estado Trujillo; al realizar el tramite correspondiente a la declaración sucesoral de su cónyuge, incluye como bienes gananciales y por derechos sucesorales juntos a sus habidos hijos en la unión matrimonial, los bienes inmuebles, derechos y acciones que por el documento inserto en la oficina de Registro Público del Municipio Bocono estado Trujillo, inserto bajo el Nº 27, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 27 de octubre del 2007, había adquirido su cónyuge, que es la negociación que impugnan por simulación; acompaño marcada “E” copia de la planilla de liquidación sucesoral.
Fundamenta la pretensión en el artículo 1.281 del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de Casación Civil Nº 00094, de fecha 12 de abril del 2005, y por lo cual incoa la demanda por simulación para que convengan o sean condenados por el Tribunal a: 1) que la referida operación de compra venta antes referida es un negocio simulado, por lo cual debe reputarse como no verificado, con el efecto de que los bienes inmuebles, derechos y acciones a que se contrae el objeto del negocio no salió del patrimonio del enajenante. 2) Como consecuencia de la declaratoria de simulación del negocio impugnado, la declaración sucesoral verificada ante el SENIAT por la codemandada MARIA LICINDA TORRES de TORRES quede sin efecto en lo que respecta a los bienes declarados y devenidos del documento de adquisición cuya nulidad se pretende. 3) A cancelar los costos y costas del Juicio.
Estima la pretensión en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares fuertes (BSf. 1.200.000,00) equivalentes a quince mil setecientos ochenta y nueve con cuarenta y siete (15.789.47) Unidades Tributarias.
Así mismo solicita Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles adquiridos por el documento cuya nulidad se pretende.
En fecha 28/03/2011 fue admitida y se ordeno la citación de los demandados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes de proceder la determinación de la competencia territorial que tiene este órgano jurisdiccional para conocer de determinadas pretensiones, debemos efectuar un análisis interpretativo de los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
...“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”...

Del contenido de estas normas adjetivas se desprende que la competencia territorial responde a la pregunta donde debe el demandante interponer la demanda que contiene la pretensión y la competencia por el territorio es horizontal – según Véscovi- ya que se trata determinar cual es el Tribunal en concreto y específico competente de los muchos que son igualmente competente por la materia y por el valor, pero que se encuentran en diferentes Estados y Municipios, para que el justiciable mediante la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, tenga acceso a la justicia.
De manera que la competencia por el territorio se traduce –según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz- en la designación de aquel entre varios tribunales igualmente competente por la materia y por el valor de la pretensión postulada, cuya sede lo haga mas idóneo de la función jurisdiccional frente a cada caso en concreto.
El Estado crea a las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial, donde puede actuar cada Tribunal y los elementos vinculados con la pretensión del actor como por ejemplo el lugar de la celebración del contrato, el lugar donde ocurrieron los hechos y otros, en búsqueda de la eficacia del acceso del justiciable a la administración de justicia.
La primera de las normas son reglas generales de competencia territorial para determinar el fuero general, donde debe interponerse la acción dirigida contra el Estado que contiene la pretensión como interés sustancial dirigida contra un sujeto pasivo mediante una demanda. La segunda de las normas citadas determina que la pretensión puede ser postulada ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación, igualmente establece que puede también ejercerse la pretensión donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, pero debe cumplir con el requisito de que el demandado se encuentre en el mismo lugar.
El fuero es el poder que puede ejercer el juez en un determinado lugar, para establecer la competencia territorial, ahora bien, la competencia territorial según el procesalista uruguayo Enrique Véscovi, nos la divide en cuatro criterios, el primero referido al fuero personal, es decir, del domicilio del demandado, que esta determinado por la presencia no de las cosas, sino de la persona. Nos señala que también se regula por el derecho la cuestión relacionada con el domicilio convencional y el contractual, esto es, el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Segundo, el fuero real: situación de la cosa, que esta referido al lugar donde esta situada la cosa en litigio. Tercero: el fuero de la gestión, referido a los negocios nacido en una administración, como por ejemplo: una rendición de cuenta y el cuarto: fuero de cumplimiento de la obligación, referido a las obligaciones personales y a las acciones (o pretensiones a que dan lugar), debemos mencionar el lugar de cumplimiento de la obligación. Carnelutti, lo denomina fuero instrumental, otros lo llaman fuero convencional tácito, ya que las partes acuerdan un lugar de cumplimiento, están fijando la competencia territorial de los futuros litigios.
En el caso sub judice, nos encontramos que la pretensión de simulación ejercida por la demandante MARÍA AUXILIADORA TORRES, la ejerce contra los ciudadanos MARÍA LUCINDA TORRES DE TORRES, NÉSTOR JOSÉ TORRES TORRES, JACQUELINE COROMOTO TORRES TORRES, MAGALY TORRES TORRES, DOMINGO ANTONIO TORRES y ENZO ANTONIO TORRES, la primera, el segundo y la cuarta de los demandados tienen su domicilio en la carretera nacional, casa S/N, Sector las Travesías de Burbusay, Parroquia Burbusay, Bocono, Estado Trujillo, la tercera se encuentra domiciliada en la Calle Berrios, Casa S/N, Sector Santa Isabel, Bocono, Estado Trujillo, el quinto de los nombrados se encuentra domiciliado en la Carretera nacional vía Trujillo, Casa Nº 45, Sector El Parchal, Bocono Estado Trujillo y el último de los demandados esta domiciliado en la Carretera nacional, vía a Bocono, Casa S/N, Sector Las Travesías, Bocono Estado Trujillo.
Como se puede observar todos los demandados objeto de pretensión están domiciliados en Bocono del Estado Trujillo, lo cual indica según el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal competente para conocer es del lugar donde estos tengan su domicilio.
Sin embargo, este fuero personal o general sufre modificaciones pues la pretensión postulada por el demandante es que solicita al órgano jurisdiccional que declare que el contrato de compraventa realizado entre el ciudadano HERIBERTO TORRES TORRES (fallecido) y el ciudadano JOSÉ DOMINGO TORRES MÉNDEZ (su hermano) es un acto simulado o aparente, sin ninguna eficacia porque fue una operación fraudulenta con perjuicio a la legitima y de más derechos sucesorales que en la condición de hija legitima de HERIBERTO TORRES TORRES y SINFOROSA MÉNDEZ DE TORRES le afecta junto al resto de sus hermanos y en base a esto es que pide que se declare por este Tribunal como inexistente, como no verificado.
Compraventa que fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bocono del Estado Trujillo el 27/10/2004, anotado bajo el Nº 27, Tomo 03, Protocolo Primero de ese año.
El acto jurídico atacado es la simulación de esta venta, lo cual nos indica que también esta presente el lugar donde se efectuó esa contratación de compra y venta, es decir, en el Municipio Bocono del Estado Trujillo, que viene hacer un fuero real por la vinculación real u objetiva de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial, en consecuencia, en la presente causa se aplica la regla general del fuero personal, es decir, que la demanda debe proponerse en el domicilio de los demandados que es el órgano jurisdiccional competente para conocer de esta causa, aunado que el contrato de compraventa que celebró el demandado fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bocono del Estado Trujillo, lo cual también lo hace competente territorialmente, porque se esta atacando de simulación ese negocio jurídico, por lo tanto, este órgano jurisdiccional declina la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) DECLINA la competencia para conocer de la presente causa de simulación incoada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA TORRES MÉNDEZ, asistida del profesional del derecho NELSON MARIN PÉREZ, contra los ciudadanos MARÍA LUCINDA TORRES DE TORRES, NÉSTOR JOSÉ TORRES TORRES, JACQUELINE COROMOTO TORRES TORRES, MAGALY TORRES TORRES, DOMINGO ANTONIO TORRES y ENZO ANTONIO TORRES,, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el Artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de abril del año dos mil once (05/04/2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m.


Conste,