REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.821
DEMANDANTE JESÚS ENRIQUE GIL FREITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.956.417.

APODERADO JUDICIAL JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, RÁMSES RICARDO GÓMEZ, LIZANDRO ARMANDO YUNEZ, LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y JOSÉ ARCADIO REINA LABRADOR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 134.075, 91.010, 114.074, 110.678 y 110676, respectivamente.

DEMANDADOS MAYIRA ESPERANZA TORREALBA APONTE, JOSÉ DANIEL TORREALBA GUEDEZ Y MIGUEL OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.051.649, 18.869.044, respectivamente, y la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., representada por el ciudadano MIGUEL OLIVEROS.

APODERADO JUDICIAL NELSON MARIN PÉREZ Y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.745 y 130.283, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE HECHOS ILÍCITOS.
CAUSA REVOCATORIA POR CONTRARIO A IMPERIO DEL CARTEL CITACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El apoderado Judicial de la parte actora Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.678, en vista de la orden de este tribunal en la cual ordeno la publicación del cartel de citación del codemandado ciudadano JOSÉ DANIEL TORREALBA GUEDEZ en los diarios Periódico de Occidente de esta ciudad de Guanare y Panorama de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consigno diligencia en la cual expuso que de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, solicita la revocatoria por contrario a imperio del cartel de citación, inserto al folio 183, por cuanto el mismo no cumple con los supuestos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para proveer lo solicitado, entra a examinar las actas procesales que conforman la presente causa, en la cual la parte actora solicita la revocatoria de un auto de sustanciación que recayó sobre el cartel de citación de uno de los codemandados.
En tal sentido establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Esta norma adjetiva establece el supuesto de hecho que faculta al órgano jurisdiccional revocar, reformar de oficio o petición de parte los actos y providencias de mera sustanciación, o de mero tramite, siempre y cuando no se trate de sentencias interlocutorias que produzca gravamen a alguna de las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 13/12/2002, en el caso de Augusto Mirabal Mata, en sentencia Nº 32-55, expediente Nº 02-0496, resolviendo una pretensión de amparo constitucional, definió a los autos de mero trámite o de sustanciación como providencia que dicta el órgano jurisdiccional para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica decisiones controvertidas entre las partes. Así lo estableció en dicha sentencia:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Bajo esta óptica es que el día 05/04/2011, el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda, solicita la revocatoria por contrario a imperio del cartel de citación de fecha 29/03/2011, inserto en el folio 183 de este asunto, en el cual se evidencia la publicación en el diario Panorama, el cual no es de circulación regional o local.
El Tribunal para resolver este pedimento de revocatoria entra a conocer las actas procesales donde los sujetos pasivos de la pretensión de Daños y Perjuicios conjuntamente con el daño Moral son los ciudadanos MAYIRA ESPERANZA TORREALBA APONTE, JOSÉ DANIEL TORREALBA GUEDEZ Y MIGUEL OLIVEROS, este último en representación de la empresa mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., todos domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y se encuentran citados personalmente el representante legal de la codemandada Seguros Carabobo, C.A., JORGE THOMAS y la ciudadana MAYIRA ESPERANZA TORREALBA, y el ciudadano JOSÉ DANIEL TORREALBA GUEDEZ, no pudo ser citado personalmente y la ciudadana MAYIRA TORREALBA APONTE le manifestó al ciudadano alguacil de este despacho que este se había marchado desde hace tiempo a la ciudad de Maracaibo.
La parte actora solicitó el cartel de citación para este codemandado, quien fue buscado en su domicilio por el alguacil de este despacho y no pudo ser localizado, sin embargo en el auto de sustanciación este órgano jurisdiccional ordenó el libramiento de cartel en dos diarios, en el Periódico de Occidente y Panorama, lo cual es incorrecto en virtud que el domicilio de este ciudadano es la ciudad de Guanare, y el hecho que una de las codemandadas le haya manifestado al alguacil que éste se había mudado a la ciudad de Maracaibo, no cambia los hechos que están establecidos en el texto de la demanda, además no existen medios probatorios que avale que efectivamente ese codemandado se encuentre en esa entidad federal como lo es Maracaibo estado Zulia, concluyéndose que conforme a derecho debe publicarse el cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir en dos periódicos de mayor circulación en esta entidad federal como lo es el estado Portuguesa, donde circula el Periódico de Occidente y el Regional, en estos dos medios de comunicación deben ser publicados esos dos carteles conforme a la norma adjetiva anteriormente citada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de abril del año dos mil once (08/04/2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)



Conste,