REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003335
ASUNTO : PP11-P-2010-003335
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. PEDRO ROMERO
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
DEFENSOR: ABG. GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ
ACUSADO: NICOLAS ELEXANDER SUAREZ
VICTIMA: ALEJANDRINA FLORES
DELITO: ROBO AGRAVADO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003335
ASUNTO : PP11-P-2010-003335
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 2 de marzo de 2011 con las formalidades de Ley del procedimiento abreviado, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: NICOLAS ELEXANDER SUAREZ, Carabobo titular de la cédula de identidad No. V-18.640.203, quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 06-08-1985 de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Barrio Panamericano, Calle 24 de Junio Casa S/N de Valencia Estado la subsume en el delito de, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRINA FLORES; una vez leída la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público y rechazada la misma por la defensa, impuesto del precepto constitucional el imputado quien no quiso declarar, el Juez de Juicio, una vez analizado los elementos de convicción que sustentaba la acusación así como los hechos narrados y el ofrecimiento de pruebas con indicación de la pertinencia y necesidad de cada medio, se admitió la misma y se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, éste no quiso acogerse a ninguna de ellas y en consecuencia se inició el debate, las partes expusieron sus alegaos iniciales, el acusado se le impuso nuevamente el precepto constitucional y no quiso declarar y se comenzó con la se recepcionó los órganos de prueba que asistieron y posteriormente suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 15 de marzo de 2011 a las 3:30 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; este día se reabrió el debate oral, se recibió la declaración de los órganos que asistieron y se suspendió para el día 21 de marzo de 2011 y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, que se hizo en la tarde del día de hoy en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado PEDRO ROMERO expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación:
En fecha 14 de Diciembre de 2010, a las 03:55 horas de la tarde, los funcionarios policiales SUB INSPECTOR (PEP) ANTONIO MONTILLA Y AGENTE (PEP) BIRZAVIT ALDAZORO, adscritos a la Estación Policial de Santa Rosalía Estado Portuguesa, dejan constancia de la recepción de una llamada telefónica donde denuncian un ROBO, inmediatamente los funcionarios policiales se dirigen hacia la mencionada dirección a realizar las respectivas averiguaciones, quien una vez en conocimiento de la comisión del delito del ROBO por parte de la víctima ALEJANDRINA FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Frío Estado Táchira, de 61 años de edad, Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Nueva Florida jurisdicción del Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa Casa s/N frente a la Escuela Canaima, titular de la Cedula de Identidad y- 5.020.375. Quien manifestó que se encontraba en un negocio de su propiedad MERCALITO acompañada de su hija TANIA COROMOTO MIRABALES FLORES de 28 años de edad, que funciona en su residencia llegaron tres ciudadanos a bordo de una camioneta color rojo y solo se bajan dos de ellos, uno de ellos que vestía un pantalón blue jeans con camisa color verde aceituna le pide un refresco y al momento de voltearse a buscarlo el mencionado ciudadano se mete para la parte interna del negocio y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, las conminaron a entregar todo el dinero que tenían, una vez que se le entrego el dinero se montaron en la camioneta y se marcharon a toda velocidad, posteriormente los funcionarios policiales proceden a realizar un recorrido por las zonas cercanas al Caserío y cuando van a la altura del Caserío Punto Fijo del Municipio Santa Rosalía logran avistar a la orilla de la carretera vía al Playón una camioneta color rojo con las características parecidas a la denunciada y de conformidad al Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una inspección al mencionado vehiculo en el cual se encontraba un ciudadano quien manifestó que se encontraba accidentado, que el no era el dueño del vehiculo y andaba con dos personas mas que andaban comprando un repuesto, se procede a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido e el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el mencionado ciudadano presentaba para el momento de su detención un pantalán blue jeans con una camisa color verde aceituna, características parecidas a la denunciada anteriormente no encontrándole en su poder mi en el vehiculo ningún objeto de interés criminalístico, pero en vista de que tanto el ciudadano como la camioneta coincidían con las descripciones suministradas se procede a su detención, siendo identificado como NICOLAS ELEXANDER SUAREZ, quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 06-08-1985 de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Barrio Panamericano, Calle 24 de Junio Casa S/N de Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V-18.640.203. El identificado ciudadano, y el vehiculo con las siguientes características CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, AÑO 1996, COLOR ROJO, PLACAS DAC84Z, son trasladados hasta el Estación Policial de Santa Rosalía y al llegar es identificado por las ciudadanas ALEJANDRINA FLORES y TANIA COROMOTO MIRABALES FLORES, por lo que es puesto a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de Rigor y el vehículo incautado fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor Abg. GAVRI ATAHUALPA SÁNTELIZ Defensor Privado al inicio del debate manifestó: “Que su defendido es inocente y así lo probar1a en el debate probatorio.”
El acusado NICOLAS ELEXANDER SUAREZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. PEDRO ROMERO en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La fiscalía está convencida que se comprobó en el debate judicial la corporeidad del delito de Robo a mano Armada previsto en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo no se pudo acreditar la participación y responsabilidad del acusado por ello pido una Sentencia absolutoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, GAVRI ATAHUALPA SÁNTELIZ para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal”
No hubo replica ni contrarreplica.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:
ALEJANDRINA FLORES, titular de la cédula de identidad número: 5.020.375, trabajadora de Bodegas mercal, víctima del hecho, quien debidamente juramentada y sin vínculo con el acusado señaló: Yo me encontraba en mi bodega, en compañía de mi hija TANIA COROMOTO MIRABELES FLORES y aproximadamente a las 3:30 PM llegaron tres personas a bordo de una camioneta color rojo, de la que se bajaron solo dos y uno de ellos vestido con pantalón Blue Jeans y camisa color verde aceituna le pide un refresco y al momento de voltearse a buscarlo el mencionado ciudadano se mete para la parte interna del negocio y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, las conminaron a entregar todo el dinero que tenían, una vez que se le entrego el dinero se montaron en la camioneta y se marcharon a toda velocidad. Seguidamente se le da el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico a fin de que interrogue a la testigo quien lo hace de la siguiente manera: Primera diga donde queda ubicada la bodega donde la robaron? En la florida municipio Santa Rosalía. OTRA Se encontraba en compañía de quién? Contesto De Tania la hija mía. OTRA Señala que dos se bajaron y uno se quedó que era el chofer? Contesto: Si dos se bajaron y uno se quedó en el carro. OTRA Ese carro era de cuatro puerta? Contesto No sé. OTRA Recuerda como andaban vestidas esas personas? Contesto No OTRA Cuando estas personas se bajan del carro que le dicen a usted que le vendiera un fresco que hizo después? Contesto me lo pagó y se tomó un poquito ahí entró y me dijo quieta ahí dame la plata. OTRA Quien la encañonó? Contesto El que me pidió el fresco. OTRA La encañonó y le dijo quieta ahí? Contesto Si pero yo salí corriendo. OTRA Y su hija? contesto Quedó ahí. OTRA Quien le entrego el dinero? contesto No sé, yo salí corriendo. OTRA Observo bien a las personas? Si. De volverlos a ver lo reconocería? Contesto Si claro yo los vi bien. OTRA Ahí alguien aquí en la sala de esas personas que la robaron? Contesto De esos no veo a ninguno Cesaron seguidamente se le da el derecho de repregunta a la defensa quien hizo uso de este derecho de la siguiente manera PRIMERA Si observa a mi defendido lo reconoce como una de las personas que realizo el robo en su bodega? Contesto no ese no fue. Seguidamente el Juez procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera Cargaba usted sus lentes? Contesto por supuesto hijo sin ellos no veo nada.
Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, siendo una persona mayor quien declaró de manera lucida sobre lo acontecido, con ella se acredita los siguientes hechos:
a) Que la víctima fue despojada de dinero;
b) Que ese apoderamiento fue realizado conminado por arma de fuego;
c) Que el acusado no fue reconocido por la víctima del hecho en Sala.
TANIA COROMOTO MIRABALES FLORES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad numero 16.565.557 residenciada en el Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa. Impuesta del precepto constitucional manifestó no tener impedimentos para declarar prestando el juramento de ley correspondiente, y expuso: Lo que recuerdo es que ese día como a las 2 a 2 y 30 de la tarde llegan un carro rojo al frente del mercal se bajan dos personas y queda otro adentro, él era alto y moreno, uno entra por la parte de atrás él me dice que le entregue la plata ella mi mamá sale corriendo yo les di la plata que se había hecho en día como mil bolívares y ellos se montan al auto y se van, al verlos yo los reconozco. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al fiscal quien hizo uso de este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Cuanto tiempo paso desde el hecho hasta que van a la comisaría a poner la denuncia? Contesto Como una hora. OTRA Cuando ustedes llegaron a la policía que fue lo que dijeron? Contesto Le dijimos que nos habían atracado. OTRA Como es un carro rojo? Contesto Un carro normal. OTRA Es una camioneta o un carro? Contesto Un carro. OTRA Los vidrios eran con papel ahumado? Contesto tenían los vidrios abajo OTRA Usted le informo a la policía que el carro era una camioneta? Contesto Dije que era un carro. OTRA Cuantas personas llegaron armadas? Contesto Una sola. OTRA El que quedo dentro del carro usted lo vio? Contesto Si claro que lo vi. OTRA Usted vio cuando se bajaron? contesto Si. OTRA Cuando se bajaron qué pasó? Contesto Fueron a comprarle a mi mamá. OTRA Tiene conocimiento si la policía detuvo a alguien de los que lo robaron a usted? Contesto Dijeron que habían agarrado uno. OTRA De qué los despojaron? Contesto De dinero OTRA Cuánto? Contesto Un millón. Usted vive actualmente en ese sitio? Contesto Si OTRA Ha sido amenazada? Contesto No. OTRA Cuantas armas usaron? Contesto una sola. OTRA De esas personas que llegaron a su casa y dice que de verlas las volvería a reconocer? contesto Si. OTRA hay en esta sala alguna de las personas que cometieron ese hecho? Contesto No yo no veo a ninguno. Cesaron seguidamente se le da el derecho de repregunta a la defensa quien hizo uso de este derecho de la siguiente manera PRIMERA Si observa a mi defendido lo reconoce como una de las personas que realizo el robo en su bodega? Contesto no ese no fue yo los vi bien y el no fue.
Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, adminiculado la declaración con la de su madre quien tampoco reconoce al acusado, con ella se acredita los siguientes hechos:
d) Que la víctima fue despojada de dinero;
e) Que ese apoderamiento fue realizado conminado por arma de fuego;
f) Que el acusado no fue reconocido por la víctima del hecho en Sala.
Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado así el debate judicial se observa lo siguiente:
La doctrina española señala:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Señalado lo anterior como argumento de autoridad se pasa de seguida a relacionar cada uno de los órganos recepcionados en el debate.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, requiere acreditar los siguientes elementos:
1) Que se ejerció violencia sobre la víctima;
2) Que con motivo de esa violencia se apoderaron de un bien mueble que poseía la víctima;
Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, tales elementos quedaron acreditados en el debate, con la declaración de las ciudadanas ALEJANDRINA FLORES y TANIA COROMOTO MIRABALES FLORES por ello, por lo que queda acreditado el Cuerpo del Delito. Y así se decide
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
En el análisis dogmático en la Teoría del Delito, se debe acreditar de manera lógica los elementos de acción, tipicidad, antijuridicidad, acreditados en el capítulo anterior y que trajo como resultado la acreditación del cuerpo del delito, quedando pendiente la culpabilidad y la punibuilidad, en relación al primero debemos acredita tres elementos que son:
a) La imputabilidad;
b) El dolo o la culpa, según el caso;
c) La normalidad de las circunstancias que rodean al hecho.
Sin embargo, esos elementos deben partir de algo primario que es la PARTICIPACIÓN, sobre ese punto debemos señalar que ambas testigos-víctimas, señalaron en la audiencia del juicio oral no reconocer al acusado como una de las personas que participó en el hecho delictivo acreditado, ello, hace que no se pueda entrar a analizar la culpabilidad ya que no quedó acreditada la participación del ciudadano NICOLAS ELEXANDER SUAREZ, por lo que la sentencia que se dicta debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia N° 1238 de fecha 30-09-2009 en Sala Constitucional
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado: NICOLAS ELEXANDER SUAREZ, Carabobo titular de la cédula de identidad No. V-18.640.203, quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació el 06-08-1985 de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en el Barrio Panamericano, Calle 24 de Junio Casa S/N de Valencia Estado la subsume en el delito de, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRINA FLORES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado NICOLAS ALEXANDER SUAREZ se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Srta.
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