REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004978
ASUNTO : PP11-P-2008-004978

JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN



ACUSADO: SANTIAGO ELIBERIO AGUERO


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


VÍCTIMA: SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004978
ASUNTO : PP11-P-2008-004978

Se inició el presente Juicio Oral y Cerrado por tratarse de sujeto pasivo protegido en fecha martes 4 de abril de 2011 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: SANTIAGO ELIBERTO AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.663.193, de 44 años de edad, profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle 01, casa Nº 20, Acarigua Estado Portuguesa, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA COROMOTO VELAZQUEZ ZABALETA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 11 de abril de 2011, a las 10:50 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral, se culminó la recepción de las pruebas por renunciar la fiscalía a los medios probatorios por ser imposible su localización de la víctima, y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada LORENA VALDERRAMA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:


En fechas 01-09-08 y 08-12-08, formuladas por la ciudadana VICTORIA COROMOTO VELAZQUEZ ZABALETA ante la Comisaría General José Antonio Páez, donde manifestó en la primera de ellas que, “…el día 31-08-08 como a las 01:30 horas de la tarde llego a su residencia el ciudadano SANTIAGO ELIBERTO AGÜERO, con la intención de que le abrieran la puerta y como ella ciudadana no le quiso abrir la puerta, este individuo entro con unas llaves que sustrajo de un vendedor de la ferretería 3M CENTER allí empezó a insultarla y a decirle que le acabaría con su carro y que la iba a mandar a matar…” en la segunda oportunidad esta ciudadana, producto de esta situación es agredida físicamente por el ciudadano SANTIAGO ELIBERTO AGÜERO y es cuando interpone nueva denuncia, manifestando lo siguiente: “…el día de hoy 08-12-08 aproximadamente como a las 11:454 de la noche su ex pareja SANTIAGO ELIBERTO AGÜERO llego a la residencia de la VICTORIA COROMOTO VELAZQUEZ ZABALETA y sin autorización entro en estado de ebriedad, tomo el teléfono de esta ciudadana y comenzó agredirla físicamente sin motivo alguno en vista de esta situación VICTORIA COROMOTO le pide que se valla de la casa y lo que hizo este ciudadano fue llevarse a su pequeño hijo…”


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA COROMOTO VELAZQUEZ ZABALETA.

El Defensor pública Abg. ASDRUBAL LEÓN manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente, ya que los hechos no ocurrieron como lo señala la fiscalía”.

El acusado SANTIAGO ELIBERIO AGUERO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LORENA VALDERRAMA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que aun cuando se busco a través de la fuerza pública y todos los medios a los órganos de pruebas no asistieron y solicita una sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, ASDRUBAL LEÓN para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “se adhiere a lo solicitado por la fiscalía”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se pudo recepcionar ninguna a pesar de realizar ser trasladado por la fuerza pública los órganos ofertados

De lo anterior se alega como argumento de autoridad que:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia N° 1238 de fecha 30-09-2009 en Sala Constitucional

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: SANTIAGO ELIBERTO AGÜERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.663.193, de 44 años de edad, profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle 01, casa Nº 20, Acarigua Estado Portuguesa, por los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA COROMOTO VELAZQUEZ ZABALETA.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se acuerda su cese inmediato de las medidas de protección acordadas y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.