REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003056
ASUNTO : PP11-P-2008-003056

JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



DEFENSOR: ABG. ALIX RODRÍGUEZ



ACUSADO: JHONNY JOSÉ NARVAEZ



DELITO: ROBO ARREBATÓN



FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003056
ASUNTO : PP11-P-2008-003056

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 28 de febrero de 2011 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: JHONNY JOSE NARVAEZ PEREZ, nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.579.910, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, carretera Nacional Casa N° 02, calle Principal Turen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: JENNIFER CAROLINA LEDEZMA BRACHO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, en varias oportunidades como consta en el acta del juicio, hasta llegar al día 11 de marzo de 2011 en donde se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal abogado ALEXANDER GONZÁLEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: EL día lunes 19 de mayo de 2008, aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana: JENNIFER CAROLINA LEDEZMA BRACHO, transitaba por la avenida 3, con calle 11, frente a la casa del Niño del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en compañía de su madre ciudadana: CARMEN LUCIA BRACHO RODRIGUEZ, es sorprendida por el imputado: JHONNY JOSE NARVAEZ YEPEZ, quien le arrebato su cadena de oro calibre 18, y sale en veloz carrera, siendo retenido por el ciudadano: SEGUNDO JOSE PINEDA, funcionario policial, quien lo persigue en su moto y le da alcance, para de inmediato realizar llamada al centralista de guardia cabo Segundo adscrito a la Comisaría "Cnel Miguel Antonio Vásquez" de Turén, presentándose en el lugar de los hechos una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo CIRILO RODRIGUEZ y el Agente CRESPO HECTOR, quienes lo trasladan hasta la referida comisaría.


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: JENNIFER CAROLINA LEDEZMA BRACHO.

La Defensora pública Abg. ALIX RODRÍGUEZ manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.

Los acusados JHONNY JOSE NARVAEZ PEREZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ALEXANDER GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la inasistencia de órganos probatorios solicito forzadamente sentencia absolutoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, ALIX RODRÍGUEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”

Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público solo no se recepcionó la declaración de ningún órgano de prueba, pese haber sido citado y ordenado su conducción por la fuerza pública.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: JENNIFER CAROLINA LEDEZMA BRACHO, ni la responsabilidad de los acusados, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y ni siquiera la participación de los acusados en el hecho imputado. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: JHONNY JOSE NARVAEZ PEREZ, nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.579.910, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, carretera Nacional Casa N° 02, calle Principal Turen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 Único Aparte del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana: JENNIFER CAROLINA LEDEZMA BRACHO.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado JHONNY JOSE NARVAEZ PEREZ, se encuentra sometido a una medida de coerción se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Secretaria.