REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-003746
ASUNTO : PP11-P-2006-003746


JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES



ACUSADO: GONZALO RUEDA



DELITO: ROBO AGRAVADO



FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-003746
ASUNTO : PP11-P-2006-003746

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha viernes 11 de marzo de 2011 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: GONZALO RAFAEL RUEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-05-74, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 12.710.219, residenciado en la Urbanización Villa Araure Estado Portuguesa I, calle 4, casa N° 06-05, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano SONNY EDUARDO SILVA ESCALONA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, en varias oportunidades como consta en el acta del juicio, hasta llegar al día 11 de abril de 2011 en donde se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal abogado GUSTAVO SÁNCHEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:

El día Sábado 11 de Noviembre del 2006, en horas de la madrugada, el imputado RUEDA GARCIA GONZALO RAFAEL, en compañía de otros sujetos portando armas de fuego, se introdujeron en la vivienda N° 10, ubicada en la Urbanización Durígua 2, vereda 46, Acarigua Estado Portuguesa, residencia del ciudadano SILVA ESCALONA SONNY EDUARDO, quien se encontraba durmiendo para ese momento y bajo amenazas de muerte, se apoderaron de dos (2) ventiladores, Un (1) DVD, Un (1) televisor, una (01) cartera contentiva de dinero y una (01) chaqueta, luego huyeron del lugar de los hechos, pero vecinos del sector se percataron de los sucedido y capturaron a dicho imputado con el televisor en su poder, los vecinos informaron a la policía, inmediatamente se presentó una comisión policial a quienes le entregaron el imputado conjuntamente con el televisor objeto del robo.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano SONNY EDUARDO SILVA ESCALONA.

La Defensora pública Abg. FANNY COLMENARES manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.

El acusado GONZALO RUEDA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. GUSTAVO S{ANCHEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la inasistencia de órganos probatorios solicito forzadamente sentencia absolutoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, FANNY COLMENARES para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”

Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público solo se recepcionó la declaración del funcionario PEDRO ARGONIS ningún otro órgano de prueba, pese haber sido citado y ordenado su conducción por la fuerza pública.

PEDRO ANTONIO ARGONIS ARGONIS, titular de la cédula de identidad número: 12.239.772, funcionario policial, quien sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: Realmente no recuerdo bien el caso, sólo sé que la víctima se llamaba Sonny y eso por lo raro del nombre. EL FISCAL PREGUNTA; no reviso sus notas en los archivos; CONTESTÓ: Si doctor pero como era muy viejo no apareció.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano SONNY EDUARDO SILVA ESCALONA, ni la responsabilidad del acusado, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y ni siquiera la participación de los acusados en el hecho imputado. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: GONZALO RAFAEL RUEDA GARCIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-05-74, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 12.710.219, residenciado en la Urbanización Villa Araure Estado Portuguesa I, calle 4, casa N° 06-05, Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES GARCIA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano SONNY EDUARDO SILVA ESCALONA.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado GONZALO RAFAEL RUEDA GARCIA, se encuentra sometido a una medida de coerción se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Secretaria.