REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003164
ASUNTO : PP11-P-2008-003164

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL OCTAVA: ABG. LORENA VALDERRAMA



ACUSADO: MALVI JAVIER RODRÍGUEZ SILVA


DEFENSOR: ABG. JUAN GAUNA


DELITO: ACTOS LASCIVOS


VICTIMA: MUJER (CUYOS NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY)


FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Abril de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003164
ASUNTO : PP11-P-2008-003164


El día martes 29 de marzo de 2011, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N°2, a cargo del Abg. ALVARO EDMUNDO ROJAS RODRIGUEZ para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-003164, seguida al acusado: MALVI JAVIER RODRIGUEZ SILVA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.799.019, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-07-1986. de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 1, Sector 4, casa Nº 2, Barrio Miraflores, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (se omite por orden de Ley), el día del debate el Juez en atención al artículo 106 de la precitada Ley informó a las víctimas sobre el derecho que tenían de realizar el juicio a puertas cerradas y así lo solicitaron, por ello, este Tribunal de Juicio N° 2 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez cerradas las puertas del Tribunal, se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal para que exponga su acusación y al defensor para que igualmente exponga la defensa, se le cede el derecho al acusado previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que quería declarar y así lo hicieron saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos, de conformidad con el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El día 4 de abril del 2011 día fijado para reanudar el debate, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, una vez concluido la recepción de las pruebas, se anunció el cambio de calificación al delito de actos lascivos y se le dio oportunidad a las partes para suspensiones quienes no quisieron, se pasó a la etapa de conclusiones, fijando el día 13 de abril de 2011 ese día no compareció el acusado y el Tribunal ordenó la captura por rebeldía y fijó para el día 18 de abril de 2011 la continuación del juicio, ese día inicialmente la fiscal señala sus conclusiones y continuando con la defensa, no hubo replica y contrarreplica, se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien señaló que el acusado no se ha vuelto a meter con ella, de igual forma se le cedió el derecho de palabra al acusado quien no quiso manifestar nada. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava Abg. LORENA VALDERRAMA expuso oralmente los hechos que le imputaba al acusado el cual es el siguiente:

El día Domingo 18 de Noviembre de 2007, siendo las 09:30 horas de la noche la ciudadana MARITZA ANGULO MENDOZA, se encontraba transitaba transitando por el puente del Barrio Miraflores para dirigirse a su residencia, cuando fue interceptada por el imputado MALVI SILVA MENDOZA, quien quería abusar sexualmente de ella, pero como no lo permitió utilizando sus puños la golpeo en varias partes del cuerpo y producto de los golpes que recibió perdió dos partes dentales que según informe médico legal la victima presento evidencia movilización de incisivos inferiores. Contusión excoriada edematosa en cara anterior del cuello con tiempo de curación de 10 días y de carácter de mediana gravedad.

Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (se omite por orden de Ley).

La defensa técnica, ejercida por el defensor Privado Abg. JUAN JOSÉ GAUNA manifestó que: “Invocó el principio de inocencia que asiste a su defendido desde el principio del proceso y durante este debate y manifestó de igual forma en la etapa de conclusiones se solicitará la sentencia que más se ajuste según lo desarrollado en el Juicio”.

El acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso:

Bueno nosotros estamos en un club aquí en miraflores, estábamos bebiendo, yo me vine es decir nos vinimos los dos justos, ella me convido a tirar yo le dije bueno esta bien y llegamos a la milagrosa donde está el puente, eso estaba muy solo era una oscurana, yo comencé a meterle mano y ella no se dejaba y bueno si le pegue después de eso yo no podía soltármela, quiero decir que ella es casada. LA FISCALPREGUNTA. primera: con quién estaba usted en el sitio donde usted dice? CONTESTÓ: estaba en el club, con unos amigos que yo conozco allá llega mucha gente. Otra: la señora Maritza estaba con ustedes? CONTESTÓ: si Otra Desde qué hora? CONTESTÓ: desde las 2. OTRA Se conocían anteriormente? CONTESTÓ: Si. OTRA explique la situación de que la señora se le vino encima? CONTESTÓ: bueno ella me convido a tirar y después cuando empecé a meterle mano ella no quería. OTRA que hora era cuando sucedió eso? CONTESTÓ: Tarde. OTRA estaban los dos consumiendo licor? CONTESTÓ: Si. OTRA: Se le da el derecho de repregunta a la defensa quien ejercio este derecho de la siguiente manera: PRIMERA que te dijo ella a ti cuando ustedes se fueron? CONTESTÓ: que fuéramos a tirar que me fuera a tirar con ella. OTRA estaba oscuro eso allá? CONTESTÓ: Si. OTRA que hiciste cuando llegaron al sitio? CONTESTÓ: Bueno le empecé a meter mano y ella no se dejaba. Cesaron el Tribunal procede a interrogar al acusado de la siguiente manera PRIMERA: Los golpes fueron antes o después de que la empezaste a tocar? CONTESTÓ: Después porque ella no quería.

Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como son las testimoniales de la víctima (nombres que se omiten por orden de ley), de otros órganos de prueba y del experto.

El juez una vez oídas los órganos de prueba en atención al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anunció el cambio de calificación al delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.

La fiscal en sus conclusiones señaló: “Es lamentable cuando un ciudadano comete ese tipo de delito que pudo ser más grave, ha quedado demostrado con el acervo probatorio de víctima que acudió y tuvo el valor de contar lo sucedido y señalar al autor del hecho y solicitó una sentencia condenatoria por el delito de actos lascivos”.

La defensa expuso: “En un principio manifesté que mi defendido estaba investido del principio de inocencia y que al final del debate debería devenir una sentencia que se ajustará a lo desarrollado en el mismo, ciudadano Juez dejo en sus manos la sentencia que ha de dictar, mas sin embargo, con el justificativo que se anexó y que fue observado por la fiscalía solicito se restituya la medida cautelar que venía cumpliendo ya que su inasistencia esta justificada.”

No hubo replica de la Fiscal ni contrarreplica por la defensa.

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima quien manifestó que “lo que decía era cierto y que el señor no se ha metido con ella”.

Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso exponer nada más.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes testimoniales:

Víctima quien por razones de Ley se omite su nombre, quien fue debidamente juramentada y consultado sobre sus datos de identificación, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (se omite para evitar identificación), ama de casa, y expuso: Eso ocurrió el día 10 de noviembre de 2007 yo me encontraba haciendo unas laminas para una exposición, yo me reuní con las muchachas, él se encontraba presente allí, se va conmigo pero yo lo había visto tomado, sabía que estaba pasado de licor, al llegar al puete llega y me hace una llave me dijo “vamos para el monte”, tu me gustas, yo me pude defender con golpes pero los de él fueron más fuerte, yo le di una patada y me dijo te voy a matar, y me dio duro por la boca, me tocó los senos y en eso comenzó a salir la gente, la vecina no vino pero salió, a él se lo llevaron del sitio. LA FISCAL PREGUNTA. Qué hace su esposo; CONTESTÓ: Albañil; OTRA; En qué parte del cuerpo le pegó; CONTESTÓ: En la boca; OTRA: Usted conoce al ciudadano; CONTESTÓ: No, yo lo vi a él en el puente, yo lo conozco de vista; OTRA: A qué hora ocurrió eso; CONTESTÓ: Como a las 8:45 pm. LA DEFENSA PREGUNTA. Estaba oscuro; CONTESTÓ: Si; OTRA: Usted había ingerido licor; CONTESTÓ: No; OTRA: Por qué decidió irse por ese camino; CONTESTÓ: Es la única vía a la comunidad; OTRA: Recuerda el nombre de las personas de sus amigas; CONTESTÓ: Dilcia y otras; EL JUEZ, Que parte del cuerpo la tocó; CONTESTÓ: En los senos.

Testimonios que este Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigos presénciales víctimas del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, las testigos fueron coherentes y firmes en su narraciones de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:

“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…”

En igual sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa ha sostenido:

“…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…” (Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. Joel Rivero).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la víctima fueron directas al señalar al acusado como la persona que las tocó los senos y la golpeó y se limitó a señalar claramente tales hechos, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que está resentida con él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que las declaraciones de las víctimas está ausente de incredibilidad;

b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración del testigos que observaron a la víctima con la lesión y otras que escuchaban los gritos de auxilio, además de la declaración de la experta que acredita la lesión;

c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucintas y no cayó en contradicción, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaraciones de la víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

DARWIN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.594.072, esposo de la víctima y previo juramento señaló: Yo estaba sentado en el porche de mi casa, escucho a mi vecina yo salgo para afuera y me regreso y oigo que dicen están jodiendo a alguien, cuando me acerco sale un tipo corriendo y se mete al monte; LA FISCAL PREGUNTA; Usted anteriormente había visto al ciudadano; CONTESTÓ: Si el me ayudaba a limpiar y yo le daba de comer; OTRA: Cuando vio a su esposa tirada en el suelo que observó; CONTESTÓ: Estaba botando sangre por la boca; LA DEFENSA PREGUNTA: Desde que hora se había ausentado su esposa; CONTESTÓ: No le puedo decir la hora OTRA: Que distancia hay entre s casa y el lugar de los hechos; CONTESTÓ: Tres (3) casas; OTRA: Había luz artificial; CONTESTÓ: Si la del poste; OTRA: Con quién estaba reunida ella; CONTESTÓ: Con sus hermanas; OTRA: Identificó a mi defendido; CONTESTÓ: Si hasta la camisa la dejo en el sitio.

La anterior declaración se reputa como cierta por emanar de un testigo que llegó a poco de cometerse el hecho, la declaración fue suscinta y directa, señalando únicamente que vio a su esposa con sangre en la boca y que reconoció al agresor porque incluso dejo la camisa en el lugar del hecho y trabajaba ocasionalmente con él.

GISEMAR CECILIA GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.835.497, medico, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló:

Practique la valoración de la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY) observándole movilización de incisivos centrales inferiores, lesión de mediana gravedad.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, la deponente es una médico de dilatada trayectoria, expuso la lesiones sufrida por la víctima de manera precisa en la Sala y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, y se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Lesión de mediana gravedad en la boca, movilización de incisivos centrales inferiores.

OLEGARIA MARÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.082.100, de oficios del hogar, prima del acusado quien impuesta del precepto constitucional señaló que quería declarar y expuso: en el momento de los hechos me encontraba en mi casa, se acerca el esposo de ella, yo oí gritos y como no quise meterme en eso no salí. El fiscal no pregunta. La defensa pregunta: Usted logró observar de quien era los grito: CONTESTÓ: Yo estaba lejos del sitio.

La anterior declaración referencial se estima como cierta, por ser vertida por testigo quien señala de manera directa lo que oyó, indicando ser gritos pero sin poder identificar al agresor.

De la valoración de las declaraciones por individual se puede concatenar toda y se ellas concluir los siguientes hechos;

a) la víctima fue tocada en sus partes intimas por el acusado, circunstancia ésta que se acredita con la declaración de la propia víctima, e incluso el acusado en su propia declaración, rendida sin apremio e impuesto del precepto constitucional no niega haber tocada a la víctima sin su consentimiento;
b) la víctima fue agredida físicamente, ello se acredita con la propia declaración de la víctima adminiculada a la declaración de la experta Gisemar Gutierrez quien señala el tipo de lesión y tiempo de curación, además el acusado no niega tampoco haberla golpeado, solo que se excepciona alegando que fue como defensa, circunstancia ésta que no se corrobora por la falta de proporcionalidad motivado a que él es un hombre y ella una mujer, existiendo mayor fortaleza por su parte. La lesión también se acredita a nivel indiciario cuando el esposo de la víctima señala haberla encontrado en el piso sangrando por la boca.
c) La excepción del acusado de existir consentimiento de la víctima no se corrobora con los hechos ya que la victima señala que se defendió de la agresión sexual del acusado, circunstancia que se corrobora con la lesión sufrida por ella.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal visto la calificación inicial de VIOLENCIA FISICA, anunció el cambio de calificación de conformidad con el artículo 350 del Código Adjetivo Penal en el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MUJER (CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY), por las siguientes consideraciones de derecho:

El dispositivo penal especial (Art, 45 LOSDMLV) señala “Quien mediante el emppleo de violencia o amenaza y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a un mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

El primer lugar la víctima señaló:

a) “…me dijo “vamos para el monte”, tu me gustas, yo me pude defender con golpes pero los de él fueron más fuerte…”
b) “…me dio duro por la boca, me tocó los senos y en eso comenzó a salir la gente, la vecina no vino pero salió, a él se lo llevaron del sitio, ….CONTESTÓ…él me tocó los senos…”

Todas las anteriores declaraciones valoradas en su conjunto en el capítulo anterior, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MUJER (CUYO NOMBRE SE OMITEN POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
DE MALVI JAVIER RODRÍGUEZ SILVA

La Participación del acusado se acredita con:

a) En primer termino con la propia declaración del acusado quien no niega la participación en el hecho, sólo que se excepciona con los siguientes alegatos: a) Que la víctima le dio el consentimiento; circunstancia no apreciada por éste Tribunal ya que al existir violencia como la acreditada en juicio (salvo parafillias como el masoquismo) se podría aceptar el consentimiento valido; b) Que los golpes fueron en defensa; tal alegato como se explicó ut spra, no se acredita por la falta de necesidad de la actividad defensiva, ya que no existe proporcionalidad,
b) Además la víctima señala directamente al acusado como la persona que la agredió y tocó sus partes íntimas (senos) sin su consentimiento.

Además de ello, la declaración de esposo de la víctima quien llegó al oír gritos de auxilio corrobora la participación del acusado al haber dejado la camisa que el cargaba ese día en el sitio del hecho.

Los testimonios señalados indicados con relación al acusado MALVI JAVIER RODRÍGUEZ SILVA le merece credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en los hechos imputados, al tener estos carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, desechado la pretensión de la defensa en el sentido de que por el sólo hecho de ser la testigo la víctima del hecho su declaración esta parcializada, así el Tribunal reitera lo señalado en capítulos anteriores en donde doctrina española sobre este punto señala:

Se ha admitido que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia…las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son: a) Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autorizan, por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalecía frente a la versión negatoria del procesado. (Manuel Miranda. Ob. Cit. Pág. 180)

Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima corroborada con el examen médico forense y con la propia declaración del acusado, el cual no niega su participación en el hecho, se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado MALVI JAVIER RODRÍGUEZ SILVA es culpable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MUJER (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

PENALIDAD

El delito de actos lascivos previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece pena, es de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio y pena final por la magnitud del hecho en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

COSTAS

No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano: MALVI JAVIER RODRIGUEZ SILVA, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.799.019, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-07-1986. de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la calle 1, Sector 4, casa Nº 2, Barrio Miraflores, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MUJER (se omite por orden de Ley); imponiéndoles la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el acusado justificó su inasistencia a la continuación del debate oral, se restituye la medida cautelar que venia cumpliendo por acreditar su sometimiento al proceso y no exceder la pena de cinco (5) años, por lo que no se puede estima la fecha probable de cumplimiento de pena, por estar en libertad.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 18 de abril de 2011.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 2 constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 26 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.