REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002148
ASUNTO : PP11-P-2009-002148
JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
DEFENSOR: ABG. JUAN CONDE
ACUSADO: ALEXANDER ANTONIO SOTO LINÁREZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
VÍCTIMA: SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002148
ASUNTO : PP11-P-2009-002148
Se inició el presente Juicio Oral y Cerrado por tratarse de sujeto pasivo protegido en fecha martes 1 de marzo de 2011 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: SOTO LINAREZ ALEXANDER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-20.643.523, residenciado en la Barrio Batalla de Ospino, calle principal, centro del centro de diagnostico, Ospino Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por el Abogado Juan Javier Conde, con domicilio procesal en Av. 34 con Calle 30 edificio los D’ Limas, piso 1, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión por el delito de tipificado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia constituido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana JIMENEZ MENDOZA MARIA EMILIA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 9 de marzo de 2011, a las 3:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral, suspendiéndose nuevamente para el día 16 de marzo de 2011 a las 2:30 p.m; y así para el 22 de marzo y 1 de abril en esa fecha se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada LORENA VALDERRAMA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:
La ciudadana JIMENEZ MENDOZA MARIA EMILIA, se presentó a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, SOTO LINAREZ ALEXANDER ANATONIO, porque el día 10-11-2009, como a las 2:00 de la tarde le solicito los servicios de moto taxista para que la llevara a su casa ubicada en Ah Primera, a pocos metros de la plazueleta del Barrio Sucre Ospino del Estado Portuguesa, el ciudadano se la llevó por la via de) caserío la Estación frente a la finca San Esteban del Caserío la Estación allí detuvo su moto y comenzó a decirle que quería hacerle el amor y trataba de insistirle pero la ciudadana siempre se negaba, como a las 07:00 de la noche le dijo que se montara en la moto nuevamente entones ella se montó pensando que era para llevarla a su residencia pero en lugar de eso, se la llevó al Barrio la Batalla de Ospino a la casa de su hermana entraron por la puerta de atrás, la metió en un cuarto luego cerró la puerta con llave, le dijo que se quedara callada, la tiró en la cama, le quito la ropa y abusó se de ella obligándola a tener relaciones sexuales, posteriormente como a las cinco de la mañana le abrió la puerta, la corrió y la amenazó diciéndole que si ella hablaba le iba a dar por donde más le doliera, la víctima se fue a su casa, allí le conté a su mamá y llamaron a la policía, allí la víctima denunció los hechos ocurridos.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por orden de Ley), señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor privado Abg. JUAN CONDE manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.
El acusado ALEXANDER ANTONI SOTO LINÁREZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LORENA VALDERRAMA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que aun cuando se busco a través de la fuerza pública y todos los medios a los órganos de pruebas no asistieron y solicita una sentencia absolutoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, JUAN CONDE para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “se adhiere a lo solicitado por la fiscalía”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se pudo recepcionar ninguna a pesar de realizar ser trasladado por la fuerza pública los órganos ofertados
De lo anterior se alega como argumento de autoridad que:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia N° 1238 de fecha 30-09-2009 en Sala Constitucional
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: SOTO LINAREZ ALEXANDER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-20.643.523, residenciado en la Barrio Batalla de Ospino, calle principal, centro del centro de diagnostico, Ospino Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por el Abogado Juan Javier Conde, con domicilio procesal en Av. 34 con Calle 30 edificio los D’ Limas, piso 1, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión por el delito de tipificado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia constituido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana JIMENEZ MENDOZA MARIA EMILIA.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se acuerda su cese inmediato de las medidas de protección acordadas y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Sctria.
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