REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000619
ASUNTO : PV11-P-2011-000001
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIA: Abg. AUGUSTA MIRAGLIA BARRIOS
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA
ACUSADO: OMITIDO POR MANDATO DE LEY
VICTIMAS: MIGUEL MORAN RODRIGUEZ Y OTROS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN: CONDENATORIA
Celebrada la Audiencia Especial, a los fines de dar cumplimiento al contenido del parágrafo primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber decretado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural del Municipio Páez Estado Portuguesa, nacido en fecha 14/04/1994, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero y residenciado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL DAVID MORAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.019.269, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 04, tetra 933-d, Araure Estado Portuguesa; MIGUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.273.875, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 5B, Apartamento N° 0-1 Acarigua Estado Portuguesa y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, adolescente de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY y residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la respectiva SENTENCIA en base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesa Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es menester resaltar, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio.
Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Subrayado del Tribunal).
El citado contenido corresponde a la redacción, tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.
En consecuencia del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. Por lo que no otorgar la posibilidad al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.
Asimismo, considera este Tribunal destacar lo que al respecto señala la Profesora Magaly Vásquez González, especialista en esta materia, quien afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.
Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.
Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha 11 de Octubre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido de los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY por ante el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa presentación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por su presunta participación en la comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Miguel David Moran Rodríguez, Miguel Medina y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, acordando ese Tribunal la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “F” y “G” , conforme a las disposiciones del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de Octubre de 2.010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra de los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Miguel David Moran Rodríguez, Miguel Medina y POR MANDATO DE LEY.
En fecha 11 de Febrero de 2.011, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, audiencia en la cual el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, por los que en consecuencia el Tribunal lo impuso del Procedimiento de Admisión de los Hechos y dictando en esa misma audiencia la sentencia condenatoria correspondiente y en relación al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY ordeno la apertura a juicio así como la separación de la causa a los fines legales pertinentes. .
En fecha 01 de Marzo de 2.011, se reciben las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Control, acordando celebrar la Audiencia de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme al contenido del único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de Marzo de 2.011 a las 09.00 a.m.
En fecha 14/03/2011, se realiza sorteo ordinario de escabinos, y se fija Audiencia de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, para el día 05/04/2.011 a las 09:30 a.m.
En fecha 05/04/2011, siendo las 09:45 a.m. se aperturó el acto, dejándose constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios, no encontrándose presentes el adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY en virtud de no haberse materializado el traslado del adolescente desde su sitio de reclusión, ni su representante legal así como tampoco se encuentra presente la Representante del Ministerio Público Abg. María Gabriela Mago, asimismo se dejo constancia que no compareció ninguna de las personas llamadas a concurrir en carácter de escabino, solicitando en este estado la Defensora Pública el derecho de palabra, manifestando al Tribunal lo siguiente: “…solicito al Tribunal que no se fije audiencia alguna para la depuración de los escabinos así como ninguna audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, en virtud de que mi defendido en conversaciones me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, solicitando se fije audiencia especial para imponer al adolescente acusado del mencionado procedimiento…”. Este Tribunal en atención a la solicitud realizada por la Defensora y siendo que tal solicitud no es contraria a derecho por cuanto tal como se desprende de la norma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso se encuentra dentro de la oportunidad procesal para solicitar dicho procedimiento, se acordó fijar la celebración de una Audiencia Especial para el día 11 de Abril de 2011 a las 10:00 a.m. ordenándose la notificación de las partes y el traslado del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY
En fecha 11 de Abril de 2.011 el Tribunal en virtud de la falta de traslado del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY acordó fijar nueva oportunidad para el día 14/04/2011 a las 09:30 a.m. a los fines de llevar a cabo la Audiencia Especial
Siendo las 10:30 a.m. del día 14 de Abril de 2.011, previo lapso de espera y siendo esta la oportunidad legal para iniciar la presente audiencia en la causa seguida al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, y visto que la presente audiencia especial se realiza en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada Abg. Sirley Barrios, esta Juzgadora realiza un breve recuento de los hechos y siendo que una de las funciones inherentes a todo Juez de Juicio es salvaguardar los derechos y garantías del acusado, procedió la ciudadana Jueza Profesional a informar a los presentes sobre la realización de la misma, para seguidamente otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó lo siguiente: “…estando en la oportunidad legal para la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el adolescente acusado ha sido orientado en lo que respecta a la aplicación del procedimiento de los hechos, solicito que se le imponga del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, dado que esta es la oportunidad cuando el juzgamiento es por un Tribunal Mixto y esta se puede solicitar una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal Mixto, es por ello que a los fines de darle celeridad al proceso, pido que se lleve a cabo el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Acto seguido procedió la ciudadana Jueza Presidenta a interrogar al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su presencia en la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a explicarle al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY , en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al mencionado joven, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY , “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Mago, quien expuso: “…vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado y antes de que el Tribunal se pronuncie en función de ésta, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra a fin de plantear parámetros que se consideran necesarios para su apreciación, vista la sentencia condenatoria pronta a dictar, en especifico se considera necesario adecuar bajo los parámetros del artículo 622 de la L.O.P.N.N.A. la sanción definitiva a imponer tomando en consideración como ya se ha dicho el reconocimiento voluntario del adolescente sobre el delito cometido, el tiempo que ha permanecido privado de libertad en la Casa de Formación Acarigua I a lo largo de cinco (5) meses y la contención familiar que el mismo presenta, pudiese entonces el Tribunal adecuar la sanción de Privación de Libertad por la sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conductas ambas por el lapso de seis (6) meses, asimismo se considera necesario una medida cautelar sustitutiva sugiriendo la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial que nos rige, en virtud de que se le sujete al proceso para las fases subsiguientes y así se solicita…”
Seguidamente la Ciudadana Jueza le explicó al acusado en qué consiste la Audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial, la ciudadana Jueza procede a explicarle al acusado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le preguntó si comprendía los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”. Se le concedió la palabra a la Abg. Sirley Barrios, Defensora Pública Especializada manifestando: “ la Defensa señala estar de acuerdo con los parámetros que realizo el Ministerio Público en lo que respecta a la adecuación en la sanción y adecuadas las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando que las mismas tienden a favorecer el carácter educativo del sistema, por lo cual solicito que mi representado sea oído de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley especial que rige la materia de manifestar su voluntad de acogerse a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” . En este estado se le concedió la palabra al adolescente quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”. Se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “No tengo más nada que agregar, es todo.” Procediendo el Tribunal en consecuencia.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Representación Fiscal, le imputó al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, haber participado en un hecho ocurrido en fecha 09 de Octubre de 2.010, aproximadamente a las 10:40 p.m. cuando funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” del Municipio Páez de este Estado Portuguesa se desplazaban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del Complejo Habitacional Simón Bolívar de esta ciudad de Acarigua, cuando se acerca una ciudadana, quien le hace saber a la comisión policial que por las zonas 6 y 7 de ese Complejo Habitacional se encontraban unos sujetos los cuales tenían sometidos a unos vecinos del referido sector. Por lo que dichos funcionarios se acercan al lugar señalado por dicha ciudadana logrando observar a los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY José Linarez Rodríguez, quienes luego de despojar bajo amenazas de muerte a las victimas de sus pertenencias huyen del lugar por los bloques del Complejo Habitacional y quienes al notar la presencia policial tratan de evadirla emprendiendo la huida, y es allí cuando los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto a los adolescentes, debido a que éstos tienen las mismas características aportadas por las victimas del hecho, logrando darles alcance a pocos metros del lugar, siendo objeto de una revisión corporal donde se le incauta al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY un teléfono celular y al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY igualmente también se le incauta un teléfono celular, siendo ambos teléfonos propiedad de las victimas
Por tales motivos acusó al adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando se le imponga, una vez realizada la adecuación en esta misma Audiencia, las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de duración de SEIS (6) MESES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescentes, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal Mixto.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Considerando este tribunal al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, que la misma descansa sobre basamentos serios, esto es los elementos de convicción presentados en su oportunidad procesal, entre los cuales menciona:
PRIMERO: El Acta de Policial de fecha 09-1 0-201 0, suscrita por los funcionario Dtgdo (PEP) RODRIGUEZ FREDDY y Agte. (PEP) ALVAREZ RICHARD, adscritos a esta sede policial quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de ayer 09-10-2010, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, ... por las instalaciones del Complejo Habitacional Simón Bolívar, cuando avistamos a una ciudadana que venia de prisa donde nos hacia saber que por las zonas 6 y 7 del complejos e encontraban unos ciudadanos robando a los vecinos ... de inmediato nos trasladamos al mencionado lugar ... al pasar nos percatamos que iban dos ciudadanos corriendo por los bloques del complejo donde al notar nuestra presencia se mostraron nerviosos y apresuraron su veloz huidla avistar a los mencionados ciudadanos contando para ello con las características aportadas por la presunta victima en el hecho procedimos a darle la voz de alto ... amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles una inspección resultado positiva la localización de dos teléfonos celulares ... se continuo con la retención preventiva de esos jóvenes materializando la misma a las 11:50 horas de la noche quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como OMITIDO POR MANDATO DE LEY JOSE LINAREZ RODRIGUEZ ... Y a quien para el momento del hecho se logro incautar en su poder UN TELEFONO CELULAR MARCA SONI ERICSON, MODELO CIBER SHOT COLOR PLATEADO, Y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, Y a quien para el momento del hecho se logro incautar en su poder UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEY MODELO C7-100, DE COLRO PLATEADO... se le notifico a la Ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico ...“. Cita del acta que riela al folio en la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal, asegura el Representante de la Fiscalía, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, en compañía de otras personas adultas, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo, así mismo la existencia de el vehiculo robado y recuperado en poder del adolescente, en compañía de otras personas adultas, para el momento en que son retenidos en el procedimiento policial.
SEGUNDO: El Acta de Denuncia levantada al ciudadano MIGUEL DAVID MORAN RODRIGUEZ, quien expuso o siguiente: “el día de hoy 09-10-2010, como a eso de las 11:05 de la noche yo me dirigía a la zona 4 en compañía de mi primo ya que yo me encontraba en el complejo de visita en casa de mi tío cuando de pronto vienen dos sujetos y me amenazaron con un arma que les diera todo lo que tenia sino me mataban dándome golpes en la cara y la pierna yo en ese momento les entregue mi teléfono celular y mi cartera luego yo salí corriendo y ellos siguieron hacia otros bloques de la zona. Cita del acta que riela en la presente causa.
TERCERO: El acta de denuncia levantada al ciudadano MIGUEL MEDINA, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy 09-10-2010, como a eso de las 11:15 de la noche yo estaba estacionando mi carro cuando de pronto vi a dos sujetos que estaba robando a un ciudadano y estos al verme me apuntaron con un arma de fuego indicándome que les entregara mis pertenencias también y me amenazan con un arma dándome golpes en la cabeza en ese momento les entregue mi teléfono celular y mi cartera ... a los pocos minutos paso una comisión de la policía y los detuvieron. Cita del acta que riela a la presente causa.
CUARTO: El Acta de Denuncia levantada al adolescente omitido por mandato de ley, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy 09-10-2010, como a eso de las 11:00 de la noche yo me dirigía a la zona 6 ... cuando de pronto vienen dos sujetos y me amenazaron con un arma que les diera todo lo que tenía sino me mataban dándome golpes en la cara y la cabeza, yo en ese momento comencé a quitarme los zapatos y a entregarles mi teléfono celular ... ellos siguieron hacia otros bloques de la zona. Cita del acta que riela al folio ( ) de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal, manifiesta la Representación Fiscal, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la víctima quien individualiza la participación del adolescente acusado.
QUINTO: El Acta de Imputación, levantada a los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción, según el Ministerio Público, es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: La Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por parte de a Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo en la Defensora Publica Abg. Sirley Barrios Cita del acta que riela en la presente causa”.
Con esta notificación y solicitud, manifiesta la Representación Fiscal, se garantiza el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa publica especializada que tienen los adolescentes imputados, de conformidad con o establecido en el articulo 552, 544 y 656 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
SEPTIMO: La Audiencia Oral en fecha 11 de Octubre de 2010, en la cual la Fiscalía Quinta precalifica los hechos dentro de uno de los Delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 459 del Código Penal. Siendo los imputados OMITIDO POR MANDATO DE LEY JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y OMITIDO POR MANDATO DE LEY JOSE LINAREZ RODRIGUEZ, por tanto se solicita LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR A LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del mencionado adolescente, conforme al artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imponiéndole al Juez de Control Nro. 02, la Medida Solicitada por esta representación Fiscal, según solicitud Nro. PP1 1 –D-10-007. Cita del Acta que riela en la causa.
Con esta Acta, asegura el Ministerio Público, se prueba como se le respeto el debido proceso a los adolescentes OMITIDO POR MANDATO DE LEY y OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quienes fueron presentados en tiempo útil, tal como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se demuestra que la detención de los mismo estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordeno continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, la detención preventiva con la finalidad de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 ejusdem.
OCTAVO: El resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Practica de Regulación Real N° 9700-058-1.159-075, de fecha 11/10/2010, suscrito por el Agente II Linarez Julio, experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: 1.-UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SONI ERICSON, MODELO CIBERSHOT, COLORES PLATEADO Y NEGRO, SERIAL EB5ADAOJWS, 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO C7100, DE COLORES PLATEADO Y NEGRO, SERIAL PQ9MAA1932800575, PERITACIÓN: 1.- Dicho teléfono celular ya descrito en el numeral 01, se encuentra en regular estado de conservación.2.- Dicho teléfono celular ya descrito en el numeral 02, se encuentra en regular estado de conservación.. CONCLUSIÓN: 01.- Para los efectos del presente informe de Regulación Real, se tomaron en cuenta la marca y estado de conservación en que se encuentran los objetos ya descritos, por lo cual fue justipreciado en Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400.oo). Guarda relación con la causa penal número 18F5-2C-324-10. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Dicho elemento de convicción, según el Ministerio Público, es eficaz para acreditar que la existencia real de los teléfonos celulares objeto del hecho punible, así como la verificación de sus seriales y el valor del mismo.
NOVENO: El acta de entrega numero 049-1 0, de fecha 21 de Octubre del 2010 al ciudadano MIGUEL ANGEL TORRES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.773.165, de lo siguiente: 1.-UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SONI ERICSON, MODELO CIBERSHOT, COLORES PLATEADO Y NEGRO, SERIAL EB5ADAOJWS. Riela al folio de la presente causa.
De tal manera que la participación del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, la cual se desprende de la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Acusación debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 02 en la oportunidad legal correspondiente.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado en la presente Audiencia Especial, tal como lo presenciaron las partes, admitió el hecho objeto de la acusación, en forma libre, consciente y voluntaria, haciéndose en consecuencia procedente la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual, calificando los hechos imputados al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, la Representación Fiscal en escrito de acusación, que fuera debidamente admitida en su oportunidad, y que de acuerdo al auto de Apertura a Juicio Oral y Privado fuera calificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Miguel David Moran Rodríguez, Miguel Medina y OMITIDO POR MANDATO DE LEY Jesús Parra Moreno, imputación fiscal que comparte en todas sus partes quien aquí decide, por considerar, de acuerdo a las motivaciones expuestas que se encuentra fehacientemente demostrado el hecho punible, y los mismos encuadran en la precitada norma legal.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.
CAPITULO III
DE LA SANCION APLICABLE.
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. María Gabriela Mago, previa adecuación realizada acertadamente, solicito que al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, se le imponga como sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en los artículo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño. .
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Miguel David Moran Rodríguez, Miguel Medina y OMITIDO POR MANDATO DE LEY quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y aportadas para el juicio, que el joven ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un Delito Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa del joven acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, como sucede en el presente caso, pero que en atención a la adecuación de la sanción realizada por la Representante del Ministerio Público y que el Tribunal considera certera y adecuada, existe la posibilidad legal que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente Educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la Sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta actualmente con 17 años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos.
En el presente caso esta Juzgadora, COMPARTE la sanción sugerida por la Representante del Ministerio Público, en virtud de las circunstancias antes citadas, y fundamentadas acertadamente por la Vindicta Pública a los fines de contribuir con el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY con su integración y desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias; por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer como Sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; para regular el modo de vida del joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, así como promover y asegurar su formación. Todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. En relación al tiempo de duración de la sanción, la cual fue solicitada por el Ministerio Público por el lapso de SEIS (6) MESES, considera este Tribunal que la misma se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica taxativamente lo siguiente “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….” Continua en su Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” De tal manera que considera esta Juzgadora que la sanción adecuada en esta Audiencia por la representante del Ministerio Público es la adecuada para el presente caso que nos ocupa del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por lo que la sanción que en definitiva se aplicará al joven es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, por el lapso de tiempo de SEIS (6) MESES. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, ya identificado, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ambas por el lapso de SEIS (6) MESES, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel David Morán Rodríguez, OMITIDO POR MANDATO DE LEY y Miguel Medina, ya identificados.
Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en Audiencia Especial oral y privada celebrada en fecha 14 de Abril de 2.011, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las victimas de la presente decisión.
Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.011.
LA JUEZ DE JUICIO.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. AUGUSTA MIRAGLIA BARRIOS
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