REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 4 de abril de 2011
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
Se inició la presente causa, por solicitud de constitución de hogar presentada mediante apoderado judicial por JUANA ESTEVA DE BATISTA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 619.029.
Mediante la solicitud, se pretende que se constituya como hogar a su favor y de sus hijos, MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, MERCEDES LUCINDA BAPTISTA ESTEVA y JUAN JOSÉ BAPTISTA ESTEVA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 3.753.330, V 3.365.236 y V 3.868.955, un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el número 42, ubicado en la avenida 13 de junio con calle 16 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, que forma parte del Edificio “Residencias Buena Vista”, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento número 41; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio. A este apartamento le corresponden tres puestos de estacionamiento distinguidos con los números 22, 23 y 24 y un maletero identificado con el número 4 y un porcentaje de condominio de 7,1429% y se dice en el escrito de la solicitud, que es de la solicitante, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 7 de marzo de 1995, bajo el número 31, folios 1 al 3, Tomo VII del Protocolo Primero, primer trimestre del referido año.
A la solicitud se acompañó, certificación de gravámenes que pesan sobre el inmueble.
La solicitud fue admitida por auto del 11 de septiembre de 2003, en el que se designó un perito para el avalúo del inmueble, ordenándose la notificación de éste mediante boleta y la publicación de cartel sobre la solicitud, durante noventa días, una vez cada quince días.
Consta en autos la aceptación y juramentación del perito designado, así como las publicaciones del cartel.
Este Tribunal, por auto del 26 de abril de 2004 hizo saber a la parte solicitante, que se pronunciaría una vez constara el avalúo del inmueble.
La representación judicial de la parte solicitante, mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2010, solicitó la continuación del procedimiento y que se fijara lapso para la consignación del avalúo.
Por auto del 10 de mayo de 2010, se ordenó notificar al perito designado y se le otorgó un lapso de diez días de despacho a partir de su notificación, para que consignara el avalúo.
Consta en autos la notificación del perito y la consignación por éste del informe del avalúo del inmueble.
En virtud del tiempo transcurrido desde las publicaciones del cartel, el Tribunal para proteger los derechos de eventuales acreedores, cuyas acreencias pudieran haberse causado desde las que fueron consignadas en 2004, ordenó nuevas publicaciones del cartel y consta en autos la consignación por la representación de la solicitante, de las publicaciones del nuevo cartel de citación.
Considerando el tiempo transcurrido desde que fue librada la certificación de gravámenes que se acompañó al escrito de la solicitud, por auto del 26 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto para que informara si sobre el inmueble que se pide se constituya en hogar, pesa algún gravamen o medida de prohibición de enajenar y gravar.
Consta en autos oficio 0008-2011 de fecha 20 de enero de 2011 en el que la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, informa que sobre ese inmueble no existe medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2011 se requirió al solicitante la consignación del documento de propiedad del inmueble, lo que fue cumplido en fecha 31 de marzo de 2011.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Como quedó expresado, la solicitante JUANA ESTEVA DE BATISTA, pretende que un inmueble, sea constituido como hogar a su favor y de sus hijos, MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, MERCEDES LUCINDA BAPTISTA ESTEVA y JUAN JOSÉ BAPTISTA ESTEVA.
El documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 7 de marzo de 1995, bajo el número 31, folios 1 al 3, Tomo VII del Protocolo Primero, primer trimestre del referido año, cursante en los folios 71 al 73, está autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, de que la solicitante JUANA ESTEVA DE BATISTA adquirió ese inmueble, por lo que es propietaria del inmueble que pide se constituya en hogar. Así se declara.
La certificación de gravámenes, cursante en los folios 2 al 5 del expediente, fue expedido por un funcionario competente que obraba en el ámbito de su competencia, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no haber sido desvirtuado durante la causa, se aprecia como plena prueba, de que sobre el inmueble que se pide se constituya en hogar, no pesa gravamen alguno. Así se declara.
El oficio 0008-2011 de fecha 20 de enero de 2011 en el que la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, cursante en el folio 67, emana de un funcionario competente que obraba en el ámbito de su competencia, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al no haber sido desvirtuado durante la causa, se aprecia como plena prueba, de que sobre el inmueble que se pide se constituya en hogar, no pesa prohibición de enajenar y gravar. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
La solicitante JUANA ESTEVA DE BATISTA logró demostrar, con el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 7 de marzo de 1995, bajo el número 31, folios 1 al 3, Tomo VII del Protocolo Primero, primer trimestre del referido año, cursante en los folios 71 al 73 que es propietaria del inmueble que pide se constituya en hogar.
También quedó demostrado, con la certificación de gravámenes, cursante en los folios 2 al 5 del expediente, que sobre el mismo inmueble, no pesa gravamen alguno y con el oficio 0008-2011 de fecha 20 de enero de 2011 en el que la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, cursante en el folio 67, quedó demostrado que sobre el mismo inmueble no pesa medida de prohibición de enajenar y gravar.
Además, durante la causa, se publicaron los carteles a que ser refiere el artículo 638 del Código Civil y transcurridos noventa días desde las publicaciones, ninguna persona se opuso a la solicitud, por lo que llenas las formalidades exigidas, de conformidad con lo que dispone el artículo 639 eiusdem, debe acordarse la solicitud. Así se declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSTITUIDO EN HOGAR, excluido del patrimonio de la solicitante JUANA ESTEVA DE BATISTA y de la prenda común de sus acreedores, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste en documento público o de sentencia ejecutoriada, a favor de la misma solicitante JUANA ESTEVA DE BATISTA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 619.029 y de sus hijos MIGUEL LEOPOLDO BAPTISTA ESTEVA, MERCEDES LUCINDA BAPTISTA ESTEVA y JUAN JOSÉ BAPTISTA ESTEVA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 3.753.330, V 3.365.236 y V 3.868.955, un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el número 42, ubicado en la avenida 13 de junio con calle 16 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, que forma parte del Edificio “Residencias Buena Vista”, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento número 41; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio. A este apartamento le corresponden tres puestos de estacionamiento distinguidos con los números 22, 23 y 24 y un maletero identificado con el número 4 y un porcentaje de condominio de 7,1429%.
Según el avalúo practicado en la presente causa, el inmueble que aquí se constituye en hogar, tiene un valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.354.132,41).
De conformidad con lo que dispone el artículo 639 del Código Civil, se ordena que la solicitud sea protocolizada, con copia certificada de esta decisión y que la misma solicitud, con extracto de esta decisión sean publicadas por la prensa, tres veces por lo menos y que se anoten en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la advertencia de que si lo aquí ordenado no se hubiere realizado en el término de noventa días, quedará sin efecto la declaratoria del Tribunal.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González