REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “V Y G, C.A.”, sociedad mercantil que se dice tiene su sede en Punto Fijo y que está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 9 de abril de 1997, bajo el número 19, Tomo 9 A.
Apoderados de la parte demandante: GRECIA ELENA MEDINA y ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 148.401 y 148.093, titulares de las cédulas de identidad V 18.630.551 y V 15.573.158.
Parte demandada: “ISOTRON, S.A.”, sucursal en Venezuela, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 28, Tomo I A Pro.
Apoderados de la parte demandada: LEONARDO MATA, EGLEIDIS-ROSEMIL OSUNA COLLES y SILVIA A. CONTRERAS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Puerto Ordaz e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 39.643, 103.158 y 106.843.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia territorial)
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, intentada mediante apoderados por “V Y G, C.A.” contra “ISOTRON, S.A.”.
La demanda se admitió por auto del 20 de diciembre de 2010 y en escrito de fecha 11 de enero de 2011 de reforma de demanda, la parte actora señaló que los datos de registro de la sociedad demandada se habían indicado erróneamente e indicó otros datos de registro.
La reforma de la demanda, contenida en el escrito de fecha 11 de enero de 2011 se admitió por auto del 14 de enero de 2011, en el que se ordenó comisionar para la citación de la demandada, a uno de los Juzgados del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, otorgando a la misma demandada cinco días como término de la distancia.
La comisión correspondió en distribución al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que le dio entrada el 3 de febrero de 2011.
Consta en autos que la citación se practicó el 7 de febrero de 2011 en la persona de CAROLINA GUTIÉRREZ y las actuaciones fueron recibidas por este Juzgado, en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 23 de marzo de 2011, el profesional del derecho LEONARDO MATA, presentó escrito dándose por citado por la demandada “ISOTRON, S.A.”, presentando poder conferido por ésta y solicitó que no se tenga como citación formal de la compañía, por no tener CAROLINA GUTIÉRREZ facultades para obligar la compañía.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011, la representación judicial de la demandada “ISOTRON, S.A.”, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia territorial del tribunal y por defecto de forma del libelo de la demanda.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “V Y G, C.A.” expuesta en el libelo de la demanda y en su reforma, consiste en que se condene a la demandada “ISOTRON, S.A.” a pagarle UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.105.660,00) por concepto de valuaciones que se dicen no canceladas, por cantidades adicionales ejecutadas (sic) y por obras complementarias ejecutadas.
Como quedó dicho, la representación judicial de la demandada “ISOTRON, S.A.” opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia territorial del tribunal y por defecto de forma del libelo de la demanda.
La representación judicial de la demandada, alega al oponer la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que según el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales y las relativas a bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar en la que el demandado tenga su domicilio o en su defecto su residencia.
Que el artículo 27 del Código Civil establece que el domicilio de una sociedad se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo que se dispusiese en sus estatutos o por leyes especiales.
Que del documento consignado, consta Registro Mercantil (sic) de la demandada, de donde se evidencia que tiene su domicilio principal en Puerto Ordaz.
Que de igual forma, el demandante señala en su libelo de demanda que la demandada está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y con domicilio fiscal en Puerto Ordaz.
Que en el contrato de obra suscrito entre las partes, no se señala domicilio especial constituido entre las partes, sino que se hace una mera referencia en la cláusula XIV que las reclamaciones deberán hacerse al representante legal del reclamado en su domicilio social.
Que el demandante tiene su domicilio en Punto Fijo del Estado Falcón, como lo señala expresamente en el encabezamiento de su libelo de demanda reformado.
Seguidamente se cita como antecedente jurisprudencial, sentencia de este Tribunal dictada el 15 de marzo de 2011 en el expediente 2010 076. (Rectius: expediente 2011-018).
Solicita la representación de la parte demandada, que se declare con lugar la cuestión previa por incompetencia territorial del tribunal y se declare competente a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sobre los alegatos anteriores, este Tribunal observa:
Ciertamente, de conformidad con lo que dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar en la que el demandado tenga su domicilio.
Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 203 del Código de Comercio el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal y al ser una disposición especial en materia mercantil tiene aplicación preferente al artículo 27 del Código Civil, invocado por la representación de la demandada.
Según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el juez decidirá las mismas en el quinto día siguiente al lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.
Durante la incidencia de esta cuestión previa, la parte demandante, ningún documento presentó, pero en la reforma de la demanda que se admitió el 14 de enero de 2011, la representación judicial de la demandante indicó que la demandada tiene su domicilio fiscal en Puerto Ordaz.
Al no haber presentado durante la incidencia la parte actora documento alguno, se procede a analizar las copias certificadas correspondientes al registro de sucursal de la demandada “ISOTRON, S.A.”, en Puerto Ordaz que la representación judicial de la demandada indica en el escrito de oposición de cuestiones previas.
Esta copia certificada cursante del folio 12 al folio 182 de la segunda pieza del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que la demandada “ISOTRON, S.A.”, fue constituida en el Reino de España y como plena además, por también constar en su texto, de que la misma sociedad tiene registrada una sucursal en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Así se declara.
En esta misma copia certificada, aparece que el domicilio en Venezuela de “ISOTRON, S.A.”, es la ciudad de Puerto Ordaz, por lo que se aprecia como plena prueba, de que al inscribirse la sucursal de dicha demandada, se indicó que el domicilio de ésta, es la referida ciudad de Puerto Ordaz. Así se declara.
De conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código de Comercio, las sociedades constituidas en país extranjero, que sólo tuvieran en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.
De lo anterior, forzosamente debe concluirse, que aun y cuando la demandada “ISOTRON, S.A.”, sea una sociedad con nacionalidad española, al tener una sucursal en la República, se le debe considerar domiciliada en Venezuela y al haberse indicado al registrarse la sucursal que el domicilio está en Puerto Ordaz, se la debe considerar domiciliada en dicha ciudad. Así se declara.
Según lo que dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar en la que el demandado tenga su domicilio y por cuanto como quedó establecido, a la demandada “ISOTRON, S.A.” se la debe considerar domiciliada en Puerto Ordaz y al consistir la pretensión de la demandante “V Y G, C.A.”, en que se condene a la misma demandada a pagar unas cantidades de dinero, que afirma se causaron en un contrato de obra, la pretensión es relativa a derechos personales y en consecuencia, la competencia por el territorio para conocer de la presente causa, le corresponde a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se debe declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia, como lo pide la representación judicial de la demandada. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Al haber prosperado la cuestión previa por incompetencia territorial del Tribunal opuesta por la parte demandada, la decisión sobre la cuestión previa por defecto de forma que también se opuso, así como sobre la solicitud de que no se tenga como citación formal la realizada en CAROLINA GUTIÉRREZ, corresponde al Juez competente, por lo que no puede este Tribunal pronunciarse sobre las mismas.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no puede condenarse en las costas de la incidencia a la parte demandante.
En este mismo sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Suplente Gilberto Guerrero Quintero.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa, por incompetencia del Tribunal por el territorio opuesta por la parte demandada, DECLARA que este Juzgado no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa y DECLINA EL CONOCIMIENTO del asunto, en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al que corresponda en distribución.
Por las razones señaladas en la presente decisión, no hay condenatoria en las costas de la incidencia.
Según lo ordenado por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, remítanse oportunamente las actuaciones, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria