REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, educador y titular de la cédula de identidad V 5.363.351, contra DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad V 4.370.113, la representación judicial del demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, en escrito del 21 de marzo de 2011 tachó de falso el instrumento cursante en el folio 194, contentivo de constancia de adjudicación que se dice emitida el 20 de septiembre de 2006 por la Sindicatura Municipal del Municipio Esteller.
La representación judicial del demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, mediante escrito del 28 de marzo de 2011 formalizó la tacha que había propuesto y en escrito del 4 de abril de 2011, la representación judicial de la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE, insistió en hacer valer el documento tachado.
En el escrito de formalización de la tacha, la representación judicial del demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ alega que es falso que este demandante haya comparecido ante la Sindicatura del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, para solicitar constancia de adjudicación para protocolizar las mejoras y bienhechurías de su exclusiva propiedad, pues la exesposa del demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, maliciosamente ante el Concejo Municipal, solicita dicha autorización, sin que el demandante haya tenido conocimiento de ello, puesto que nunca llegó a solicitar la instrucción de justificativo de título supletorio alguno, donde lo involucrase y que tanto es así, que el título supletorio fue solicitado por la exesposa, en fecha 13 de diciembre de 2006 y donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 2006 da curso a la solicitud, asignándole el número 3511 y emite el decreto el 8 de enero de 2007 que es registrado el 15 de febrero de 2007, con la autorización que extiende la Sindicatura Municipal, el 20 de septiembre de 2006, amparado bajo la autorización extendida por el Concejo Municipal, en sesión 69 de fecha 12 de septiembre de 2006.
Que se basa la tacha, en que para la obtención de dicha constancia para protocolizar el título supletorio, no fue solicitada por el demandante ante el órgano que la extiende y donde lo involucra como solicitante, toda vez que DIANORA TORRES inaudita parte, establece en el referido título supletorio que las mejoras y bienhechurías se formaron en unión matrimonial, en terreno ejido municipal, con artificios de lograr una autorización de la Sindicatura para registrarlo, por lo que dicha constancia de adjudicación adolece de vicios inconstitucionales y legales.
Que dicha autorización o constancia de adjudicación, no tiene efecto frente al demandante, que no intervino, ni solicitó la autorización y menos aun intervino en la solicitud de título supletorio, por lo que no debe darle este tribunal valor probatorio y además que la solicitante, exesposa del demandante declaró falsamente que las bienhechurías se construyeron durante el matrimonio.
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa:
Los supuestos de la tacha de documentos a que se refieren los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.380 al 1.382 del Código Civil, se refieren a que no haya habido la intervención del funcionario público, o que la firma del otorgante haya sido falsificada o que haya sido falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, o que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho o que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance o bien que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización o que haya habido falsificación de firmas o cuando la escritura se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento del otorgante, encima de una firma en blanco suya.
Por lo tanto estas causales se refieren a la falsedad del instrumento tachado, bien referida a las firmas de sus otorgantes, bien a la falsedad de lo que haga constar el funcionario sobre el lugar y fecha del acto o bien a la alteración del texto, por lo que no es causal para intentar la tacha, como bien lo señala el calificado autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la falsedad ideológica del documento o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Ediciones Liber, CARACAS 2004, página 381). A lo anterior se puede agregar, que de conformidad con lo que dispone el artículo 1382 del Código Civil, no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación o el fraude, ni el dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes y es evidente, que tampoco da motivo a la tacha el dolo o fraude o ente caso los artificios, que se atribuyen a la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE en el escrito de formalización, cuando ésta ni siquiera aparece otorgando el documento que se pretende tachar, ya que el mismo tan solo aparece otorgado por el Síndico Procurador Municipal, ni puede dar motivo a la tacha de la Constancia de Adjudicación de la Sindicatura de Esteller, que el demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ, haya o no participado en la solicitud de un título supletorio.
Al haber alegado la representación judicial del demandante como fundamento en el escrito de formalización, que la demandada DIANORA MARÍA TORRES INFANTE solicitó maliciosamente la constancia de adjudicación, que dicha constancia no fue solicitada por el demandante ROBERT JOSÉ CAMACHO VELÁSQUEZ y que éste no solicitó la autorización, ni participó en la solicitud de título supletorio, tales alegatos aun y cuando fueran probados, no son suficientes para invalidar dicho instrumento, por lo que de conformidad con lo que dispone el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse la prueba de estos hechos. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESECHA LA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN, por cuanto estos hechos aun probados, no son suficientes para invalidar el instrumento tachado.
Se declara concluida la incidencia de tacha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González