REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 8 de abril de 2011
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, intentada mediante endosatario en procuración por WILKIS ALEXIS RIERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.383.663 contra ÁNGEL ALVARADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Barquisimeto e identificado con la cédula de identidad V 3.536.253, este Tribunal por auto del 11 de octubre de 1999 ordenó proceder como en sentencia con autoridad de cosa juzgada y en fecha 11 de octubre de 2000 se ordenó la ejecución forzosa y que se librara mandamiento de ejecución.
En fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó una medida de embargo ejecutivo sobre un predio agrícola. En el acto del embargo, se celebró un acuerdo, que fue homologado por auto de este Tribunal, de fecha 26 de junio de 2002, consistente ese acuerdo en que de trabarse ejecución, la misma se haría mediante la publicación de un solo cartel y el avalúo de un solo perito.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 547 del Código Civil, si después de practicado el embargo transcurrieren más de seis meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados y desde el 26 de junio de 2002 cuando se homologó el acuerdo de las partes, han transcurrido más de ocho años, sin que se impulse la ejecución, por lo que debe suspenderse el embargo ejecutivo practicado el 12 de diciembre de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SUSPENDE la medida de embargo ejecutivo practicada en la presente causa, el 12 de diciembre de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre un predio agrícola.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, participando la suspensión que aquí se acuerda.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González