REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2011-000753.-
DEMANDANTE: NAYLEE RAMONA SANCHEZ DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.563.363.-

DEMANDADO: REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.561.426.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Dos de Marzo de Dos Mil Once (02-03-2011); por ante este Despacho, cuando la ciudadana: NAYLEE RAMONA SANCHEZ DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.563.363; domiciliada en el Barrio Los Aguacates de la Jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio JESUS ROJAS y EUSEBIO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.540.887 y V-9.838.556; respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 134.682 y 134.222; parte actora, donde demanda por DIVORCIO ORDINARIO, al Ciudadano: REMIGIO ANTONIO, HEREDIA ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.561.426; domiciliado en la avenida Nº 02 casa Nº 18-94; Barrio Los Aguacates, Municipio Turén Estado Portuguesa.-
En fecha Nueve de Marzo de Dos Mil Once (09-03-2011), Se admite la demanda, donde se ordena emplazar a las partes a fin de que comparezcan ante este Tribunal personalmente a las 10:00 de la mañana pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la citación del ciudadano: REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.561.426, domiciliado en la avenida Nº 02 casa 18-94, Barrio los Aguacates, Municipio Turén Estado Portuguesa, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio. Advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se efectuará a la misma hora, vencido como sean CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS consecutivos, después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO; y si en ese acto no se lograre la reconciliación, las partes quedarán emplazada para el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que tendrá lugar el quinto (5) día de despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al representante del Ministerio Público, según el Artículo 132 eiusdem, Para la entrega de la boleta de citación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, compúlsese la demanda con su auto de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil del Tribunal, a fin de que practique la citación ordenada. Lo ordenado se cumplirá una vez consignados los fotostátos respectivos

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

Hecha la síntesis en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia con base a las consideraciones siguientes: Se puede constatar a través de las actas procesales que rielan en el presente expediente que entre la fecha de admisión de la demanda (09-03-2011), al día de hoy han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) meses y Dos (02) días, constituyendo una carga para la parte demandante de sufragar los gastos que ocasionen las actuaciones para practicar la correspondiente citación, el cual hasta la fecha la parte demandante no ha consignado los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostátos respectivos.-
En este mismo orden de ideas, la perención de la instancia, es la materialización de la falta de impulso procesal a las cargas impuestas a las partes, una norma de orden publico, pues, exige la observación incondicional, es decir, opera de derecho, por cuanto no es derogable por disposiciones privadas y pueden ser declaradas de oficio por el Tribunal, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana: NAYLEE RAMONA SANCHEZ DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.563.363; domiciliada en el Barrio Los Aguacates de la Jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa; contra el ciudadano: REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.561.426, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Once días del mes de Abril de año Dos Mil Once (11-04-2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.- La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:40 a.m. Se cumplió con lo ordenado.-
Conste.-